REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001588
ASUNTO : IP11-S-2004-001588


AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA



Visto el escrito de fecha 21 de Julio de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese Despacho Fiscal por el ciudadano: DANILO JAVIER GUADARRAMA OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 07.571.526, soltero, de profesión Licenciado en Administración y residenciada en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 2 Avenida Jacinto Lara con Calle 2, Casa N° 02, Punto Fijo Estado Falcón, quien en fecha 11-07-2004, denunciara ante Las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 2, Destacamento N° 21, Punto Fijo, manifestó lo siguiente: "..., Anoche como a las 2, de la madrugada, un tipo se iba a meter a la casa para robarme unos cauchos y rines que tenía en el solar de la casa, lo sorprendí y el se metió en su casa...", alega la representación Fiscal en su escrito de fecha 21 de Julio de 2004, que se pudo constatar que los hechos narrados por el prenombrado ciudadano NO REVISTE CARÁCTER PENAL, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considerando además que la actuación de los representates del ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo108) y otros, en la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo11) y en la Constitución de la República; @ Ahora bien siendo que al no estar en presencia de un, delito penal por cuanto los hechos narrados no revisten caracter penal, ya no existe la comisión del Hecho punible en el caso que nos ocupa. En tal sentido, del contenido de las actuaciones se evidencia indudablemente, que en efecto, no se pueden encuadrar los hechos descritos dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados, en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano: DFANILO JAVIER GUADARRAMA OSUNA, en fecha 11 de Julio del año 2004, por ante El Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona N°. 2, del Destacamento 21, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que los hechos plasmados en ella no Revisten Caracter Penal. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese.
La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abg. Mariela Morillo.