REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001625
ASUNTO : IP11-S-2004-001625



AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha, 06 de Agosto del 2004, en la cual la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público abogada: MEURY LEIDENZ, presenta y pone a la orden de este Despacho a los ciudadanos: JHON PETER GOITÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.171.626, y domiciliado en el Sector 03, calle 04, vereda 13, casa n°. 06, a una cuadra de la Carnicería La Fany. Antiguo Aeropuerto. Punto Fijo. Estado Falcón. SAMUEL JOSÉ COLINA CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 18..630.332, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 03, Vereda 25, Casa N°. 03, al lado de la Carnicería Baptista, Puntp Fijo. Estado Falcón, y quien manifiesta que dichos ciudadanos fueron puesto a la orden de esa Fiscalía en fecha, 04 de Agosto del dos mil cuatro (2004), por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N°07, Destacamento policial N°71, por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 278, del Código Penal, referido al Ocultamiento de Armas de Fuego y para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, para el imputado SAMUEL JOSÉ COLINA CÓRDOVA, y para el imputado, JHON PETER GOITÍA ROJAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el atículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la representación Fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem se decrete el Procedimiento Ordinario.. Por su parte la Defensa Privada, a cargo de los abogado: CESAR E. MAVO Y, quien alega como punto Previo que el Tribunal declare la improcedencia del procedimiento, y declare la nulidad del mismo en virtud de que la visita Domiciliara se llevó a cabo sin la presencia del abogado defensor, aun cuando él se encontraba presente, no permitiendo la comisión su presencia. Solicita se les imponga a sus defendidos de una Medida Cautelar menos gravosa, es todo. @ Seguidamente este Trbunal oídas las exposiciones de las partes y por cuanto se ha solicitado pronunciamiento sobre el punto previo alegado por el abogado defensor, a tal efecto el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: " Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso" y por otra parte, el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal preveé "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura,maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en el domicilio, en la correspondiencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directamente e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos " Observa esta juzgadora que en el presente asunto penal, el procedimiento llevado a cabo por las Fuerzas Armadas Policiales, se ejecutó previa solicitud y expedición de la Orden de allanamiento, otorgada por un juez de control de este Circuito Judicial Penal, cumplíendose con las formalidades previstas en el artículo 210 y ss, referente al allanamiento. De manera que en la ilicitud alegada por la defensa, por incumplimiento de las axigencias de ley, debe tener por fundamento la omisión de formalidades que deben considerarse esenciales, previstas para garantizar derechos fundamentales de las personas, puesto que de tratarse de formalismos supefluos, de poca monta, que no quebranten sustancialmente esos derechos, no deben invocarse para demandar la nulidad por ilicitud de una prueba, con menoscabo de la justicia como fín, en atención al bien conocido postulado que consagra el artículo 257, de la Constitución, de que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en el presente procedimiento considera quien aquí decide que no se violentó el debido proceso, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por el abogado defensor del imputado. Y Así Se Decide. @ Ahora bien a los fines de determinar si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico procesal penal, referente a la Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la representación Fiscal el Tribunal Observa lo siguiente: Del acta policial de fecha 03, de Agosto del 2004, se evidencia lo siguiente: "...., Siendo aproximadamente las 02,30, horas de la tarde del día de hoy 03-08-2004, cuando se encontraban de servicio ...Omisis.., se recibió comunicación radiofónica de la centralista de guardia de la zona policial número 02, donde informaban que dos ciudadanos uno de ellos apodado "SAMUELITO se encontraban involucrados en el robo efectuado en la Entidad Bancaria CORPBANCA, se encontraban escondidos en una residencia ubicada en la urbanización antiguo aeropuerto sector 3, calle 3, vereda 25, en una casa de color amarilla con rejas blancas sin número, procediendo con la urgencia del caso a trasladarse a la dirección indicada, donde al llegar a la misma visualizaron dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, introduciéndose en el interior de dicha residencia, por lo que procedieron a cordonar la zona, a espera de la averiguaciones correspondientes y la tramitación de una orden de allanamiento, de urgencia, siendo expedida esta orden a las 06:20 horas de la tarde, y siendo aproximadamente las 07:10, horas de la noche hacíendose acompañar de los ciudadanos: Elvis Rafael Chiquito Romero y César Argenis Thielen Rosendo, quienes serían testigos presenciales de la visita domiciliaria a realizarse en el inmueble, solicitando a los ocupantes del mismo que abrieran las puesrtas, no haciéndolo, lo que dio origen a la utilización de la fuerza pública para ingresar a dicho inmueble, haciendo del conocimiento de la aorden de allanamiento a la ciudadana: BETTY HAIDEE CÓRDOVA COLINA, titular de la cédula de identidad N°. 04.791939, quien dijo ser la propietaria del inmueble, ELIMIL ELVIRO AGUILLÓN HUMBRÍA, titular de la cédula de iodentidad N°. 15.141.962, residenciado en la misma dirección; SAMUEL JOSÉ COLINA, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.332, residenciado en la misma dirección; SARA HAIDEE COLINA CÓRDOVA, titular de la céudla de identidad N°. 15.593.685, SAIBETH JOSEFINA COLINA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N°. 15.593.686, residenciada en la misma dirección, JHON PETER GOITÍA ROJAS, titular de la cédula de idnetidad N°. 15.017.627,, residenciado en el sectot antiguo aeropuerto, Sector 3, Calle 4 Vereda 13, Casa N°. 06, y los infantes SAMIL JOSÉ AGUILLÓN COLINA Y SAMUEL ADOLFO COLINA, se les practicó un registro corporal a todas las personas, no logrando incautarle entres sus ropas o adherido a su cuerpo alguna prueba u objeto de interés criminalístico. Procedíendose a con el inicio del registro del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: en un cubículo que funge como cocina, en el interior de una cocina a gas de color negra debajo del quemador del horno se colectó, un arma de fuego tipo revolver marcaSmith & Wesson, calibre 38 mm modelo 49, pavón cromado con empuñadura de material sintético de color negro, serial empuñadura J462623, serial tambor 7371, contentivo en su interior del tambor de cuatro cartuchos, sin percitir del mismo calibre, sigueiendo con el registro en un cubículo que funge como dormitorio debajo de un gavetero de madera de color blanco, esparcidos en el piso se colectaron siete (07) cartuchos sin percutir calibre 9mm, manifestando el ciudadano SAMUEL JOSÉ COLINA, ser el propietario del arma de fuego, el cual para el momento no presentó la permisología correspondiente para porte legal de dicha arma de fuego, quedando detenidos los imputados y a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público...." Del acta de Entrevista efectuada por los ciudadanos: Elvis Rafael Chiquito Romero, y César Argenis Thielen Rosendo, quienes fungieron como testigos en el procedimiento, de allanamiento se evidencia que ambos ciudadanos son contestes al afirmar que" ".... se realizó la requisa a cada uno de ellos y no se les encontró nada, luego al revisar la casa y encontraron un arma revolver 38,


aniquilado cacha negra con cuatro proyectiles sin percutir dentro del horno de la cocina, luego revisaron uno de los cuartos y se encontró en la parte interior de un gavetero, abajo en el piso siete proyectiles 09, mm, luego revisaron el patio y no encontraron nada..." @ En cuanto a los presupuestos del artículo 250, Ejusden para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia; la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación Fiscal Pre-califica como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el atículo 278 del Código Penal, según se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, plasmados en el acta policial.." en el interior de una cocina a gas de color negra debajo del quemador del horno se colectó, un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 mm modelo 49, pavón cromado con empuñadura de material sintético de color negro, serial empuñadura J462623, serial tambor 7371, contentivo en su interior del tambor de cuatro cartuchos, sin percutir del mismo calibre, siguiendo con el registro en un cubículo que funge como dormitorio debajo de un gavetero de madera de color blanco, esparcidos en el piso se colectaron siete (07) cartuchos sin percutir calibre 9mm, manifestando el ciudadano: SAMUEL JOSÉ COLINA, ser el propietario del arma de fuego, el cual para el momento no presentó la permisología correspondiente para porte legal de dicha arma de fuego, de donde se evidencian así mismo los elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe de la comisión del hcho punible imputado. En cuanto al tercer elemento por cuanto el imputado, si bien es cierto que tiene arraigo, en la zona, no es menos cierto que el delito imputado excede en su límite máximo de tres años, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, sin menoscabar el Principio de inocencia, tomando en consideración lo previsto en el artículo 253, ejusden. Es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado: SAMUEL JOSÉ COLINA CÓRDOVA, , venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 18.630.332, ampliamente identificado en las actuaciones del presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal. En cuanto al imputado JHON PETER GOITÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadd N°. 15.171.626, Se ordena su Libertad, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, consitente en la presentación cada 08, días por ante este Tribunal, ordinal 4°, consistente en la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del tribunal .Se ordena Librar las respectivas Boletas de Privación Preventiva Judicial de Libertad, y de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta, del Ministerio Publico, a los fines de que continue con las investigaciones.



La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog.Yarelis Perozo