REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo,12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000744
ASUNTO : IP11-S-2003-000744


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ
HECHO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES
IMPUTADOS: ALEXIS JESUS TORRES, WILLI GOVANNY BLANCO OVIEDO, Y GONZALO BLANCO OVIEDO.


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra los ciudadanos: GONZALO ANTONIO BLANCO PAEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.142.014 , residenciado en el Barrio Creolandia, al final de la calle Urdaneta, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, WILLY GEOVANNY BLANCO OVIEDO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.254.520, residenciado en el barrio Creolandia, al final de la calle Urdaneta, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, GONZALO BLANCO OVIEDO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.254.519, residenciado en el barrio Creolandia, al final de la calle Urdaneta, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 Y 418 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadano: WILLY GEOVANNY BLANCO OVIEDO, antes identificado, ALEXIS JESUS TORRES Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°_V_7.874.598 residenciado en Churuguara, sector Maparari, casa S/N, y JAIME JOSE TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°V_11.766.685 residenciado en Antiguo aeropuerto, sector N°03, Calle N°01 casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, se observa que la presente causa es por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES conforme el artículo 415, sancionado con pena de prisión de tres (3) a Doce (12) meses, siendo su término medio siete meses y quince días, por lo que encuadra dentro de lo previsto en articulo108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, a los efectos de prescripción, solicitando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente Prescribe al año de consumarse el hecho, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES conforme al articulo 418 del CODIGO PENAL VENEZOLANO contempla una pena de arresto de tres (3) a seis meses,el cual encuadra dentro de lo previsto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano a los efectos de prescripción ordinaria es de un año, que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: Según acta policial efectuada en fecha 24 de Julio de 1998, fueron detenidos los ciudadanos: ALEXIS JESUS TORRES, WILLI GOVANNY BLANCO OVIEDO, Y GONZALO BLANCO OVIEDO por una comisión del grupo gota a cargo del Sto/2do CARLOS CORASPE por agredir físicamente en una riña presumiblemente, ocurrida en la Calle Urdaneta del barrio creolandia , a los ciudadanos : ALEXIS JESUS TORRES no presento documentación personal, manifestó ser venezolano de 36 y residenciado en Churuguara, sector maparari casa S/N Y Jaime José Torres, no presento documentación personal, manifestó ser venezolano de 29 años de edad natural de Churuguara y residenciado en esta ciudad, Urbanización antiguo aeropuerto, sector 01 casa S/N, donde el primero de los agraviados presento heridas cortantes para un punto de sutura, brazo derecho, codo izquierdo para dos puntos de sutura, Dorso derecho para tres puntos de sutura, región occipital para un punto de sutura, y el segundo presento heridas cortantes en la espalda se desconocen detalles ya que el mismo no presento informe medico, tal circunstancia consta en el Expediente N° IT-III-98-3025 iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los articulos 415 y 418 de Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, conforme al articulo 415, sancionado con pena de prisión de tres a doce meses, siendo su termino medio siete meses y quince días, a su vez encuadra dentro de lo previsto en el articulo 108 ordinal 5 del código penal venezolano pra declarar la prescripción, la cual ordinariamente es de tres (03) años, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como los que establece el articulo el articulo 110 ejusdem desde la fecha en que se inicio la investigación es decir, Veinticuatro (24) de Julio de 1.998 hasta la presente fecha han transcurridos mas de Seis (6) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, según lo pautado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, es por lo que se observa que es evidente la extinción de la acción penal. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES conforme al articulo 418 del CODIGO PENAL VENEZOLANO contempla una pena de arresto de tres (3) a seis meses, siendo su termino medio cuatro (04) meses y quince (15) días, a su vez encuadra dentro de lo previsto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano a los efectos de prescripción ordinaria es de un año, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: ALEXIS JESUS TORRES, WILLI GOVANNY BLANCO OVIEDO, Y GONZALO BLANCO OVIEDO Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, figura esta prevista y sancionada en los articulos 415 y 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXIS JESUS TORRES y WILLI GOVANNY BLANCO OVIEDO, y de declara la Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG .SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER GONZALEZ