REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000770
ASUNTO :
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES.
IMPUTADO: MARTINEZ DIAZ JHONNY ANTONIO
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra el ciudadano: MARTINEZ DIAZ JHONNY ANTONIO Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.794.410, residenciado en la avenida 6ª casa N°9-13, Campo Maraven, Estado Falcón, con motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: El Mismo antes identificado, y SAAD AKI EL MASRI, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V.- 15.385.838, residenciado en la calle Garcés, entre calle Brasil y Calle Perú, Edificio Marisela , Apartamento A-1, Punto Fijo Estado Falcón. En tal sentido la presente causa se inicia por el delito de lesiones personales grave conforme al artículo 417 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, ahora bien su prescripción ordinaria es de tres años y es de observarse que en la presente causa, desde la fecha de inicio de la investigación 22 de febrero de 1.996 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido un poco mas de ocho años tiempo suficiente para invocar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 3 años desde el hecho, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS.
Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: Denuncia hecha en fecha 22 de febrero de mil novecientos noventa y seis, a las 11:50 de la mañana por el ciudadano EL MASRI SAAD AKI se presento en el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL sede en PUNTO FIJO ESTADO FALCON denunciando al ciudadano MARTINEZ DIAZ JONNY ANTONIO quien narro los siguientes hechos: "Resulta que conmigo había hablado un señor que es herrero, para realizar un trabajo en el interior de mi negocio llamado CHAMPS SPORT, ubicado en la avenida Bolívar, entre las calle Garcés y Mariño y el señor me había realizado el presupuesto pero todavía no habíamos quedado en nada, luego yo hable con otra gente para que me realizaran un trabajo y el día 20-02-96 ese señor iba pasando por el frente del negocio y cuando me vio empezó a insultarme, diciéndome que le diera su vaina, cuando en ningún momento yo había realizado contrato ni negocio con ese señor, y luego se fue y yo fui a con la policía para su taller a hablar con el para ver por que me estaba perjudicando y cuando llegamos al taller el señor empezó otra ves de agresivo y me lanzo varios golpes y yo me caí y no me pude parar por que sentí un fuerte dolor en el pie , luego yo me pare en una sola pierna y me fui para el medico y me dijeron que tenia una fractura eso es todo”, hecho que consta en el Expediente N°IT-I.324-96 iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 417 de Código Penal.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES GRAVES conforme el articulo 417, sancionado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años siendo su termino medio dos (2) años y seis (6) meses. Desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 22.02-1996 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de ocho años tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, es por lo que se observa evidentemente la extinción de la acción penal, es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra del ciudadano: MARTINEZ DIAZ JHONNY ANTONIO. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SAAD AKI EL MASRI, y declara extinguida la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG .SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER GONZALEZ