REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000927
ASUNTO : IP11-S-2003-000927
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ
HECHO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO
IMPUTADO: ELIGIO ANTONIO BRET MARIN Y GLADIS COROMOTO GUADARRAMA RODRIGUEZ
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra los ciudadanos: ELIGIO ANTONIO BRET MARIN, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-1.429.982, residenciado en Las Margaritas, calle acueducto N°5, casa S/N Punto Fijo Estado Falcón, y GLADYS COROMOTO GUADARRAMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.785.224, residenciada en la vereda N°08, casa N°14 sector N°3, urbanización Jorge Hernández Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, Y LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 02, y 01 del código penal venezolano, con una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión y cinco (5) a cuarenta y cinco(45) días de prisión, respectivamente, en perjuicio de GLADIS COROMOTO GUADARRAMA RODRIGUES antes identificada y ANGELA DE GUADARRAMA, venezolana, no consta en auto documentación personal, solicitando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem, por otra parte el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES conforme al articulo 422 ordinal 2° del Código Penal contempla una pena de arresto de tres (3) a seis meses, siendo aplicable lo previsto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano a los efectos de prescripción ordinaria es de un año, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES en accidente de transito conforme el artículo 422, del Código Penal ordinal 1°, contempla una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo aplicable lo establecido en el articulo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano a los efectos de su prescripción, la cual ordinariamente es de tres (3)meses, y constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción . Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS.
Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: Según acta policial hecha en fecha 26 de mayo de 1980 ocurrió un accidente de transito entre dos vehículos identificados del de la siguiente manera: vehículo N°1 placas IA-74489, automóvil FORD, año1975, color AZUL, siendo su conductor ELIGIO ANTONIO BRETT MARIN el segundo vehículo placas IBK-497 FORD MODELO, 1979, color blanco, Hecho ocurrido en la avenidad Jacinto Lara con Garcés, Punto Fijo Estado Falcón, en donde resultaron lesionados son GLADIS COROMOTO GUADARRAMA y ÁNGELA DE GUADARRAMA las cuales fueron atendida en la clínica Paraguaná, quedando hospitalizada ANGELA DE GUADARRAMA y COROMOTO DE GUADARRAMA la conductora se le detuvo preventivamente en su domicilio por estar lesionada y el ciudadano ELIGIO ANTONIO BRETT MARIN detenido preventivamente en la comandancia de Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, tal como consta en el Expediente N°IT-JMUP-591 iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, Y LESIONES CULPOSAS LEVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° y 1° deLCódigo Penal.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES CULPOSAS GRAVE, conforme al articulo 422, ordinal 2° sancionado con pena de prisión de uno a doce meses, siendo su termino medio seis meses y quince días, encuadra dentro de lo previsto en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano, a los efectos de prescripción, la cual ordinariamente es de tres (03) años, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como los que establece el articulo el articulo 110 ejusdem desde la fecha en que se inicio la investigación es decir, 08 de noviembre de 1997 hasta la presente fecha han transcurridos mas de seis años y Nueve (9) meses, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, según lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que se observa que es evidente la extinción de la acción penal, sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES conforme al articulo 422 ordinal 1° del Código Penal contempla una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco(45) días, siendo aplicable lo previsto en el articulo 108 ordinal 7 del código Penal venezolano a los efectos de su prescripción, la cual ordinariamente es de tres meses lo cual constituye tiempo suficiente para que extinga la acción penal por PRESCRIPCION, es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: ELIGIO ANTONIO BRETT MARIN, y GLADIS COROMOTO GUADARRAMA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, figura esta prevista y sancionada en el articulo 422 ordinal 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LOS MISMOS., por lo que se declara la Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG .SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER GONZALEZ