REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001393
ASUNTO : IP11-S-2004-001393
AUTO DE REVISION DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Visto el Escrito presentado por el abogado ESGARDO J. BRACHO, en su carácter de Defensor del imputado MIGUEL ANGEL CARRASQUERO VELAZCO, quien es venezolano, nacido en fecha Siete (07) de Septiembre de 1.976, titular de la cédula de identidad N° V-13.107.025, casado, de oficio: obrero, hijo de Ezequiel Carrasqueño y Berta Velasco, domiciliado en Barrio Bolívar calle Arias, número 35, entre calle Bella Vista y Avenida Independencia casa de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, en el presente asunto seguido por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, mediante el cual solicita se revoque y se revise la Medida de Detención Domiciliaria a su Defendido, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 25 de Junio de 2004, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la supuesta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se efectuó en fecha 26 de Junio de 2004 la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se acordó Decretarle al imputado una Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal primero del artículo 256 Ejusdem,.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto procede la primera hipótesis porque la defensa ha solicitado dicha revisión y no ha transcurrido tres meses desde que se dicto la Detención Domiciliaria, cabe destacar que dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 26 de Junio de 2004, es decir que lleva mas de Cincuenta y Cinco (55) días en tal condición y aún la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún Acto Conclusivo, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión, por otra parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por otra parte el Delito que se le imputa tiene una pena de prisión de Uno (1) a Cuatro años de prisión, es decir que es un tipo Delictual que no está dentro de la presunción del artículo 251 en su parágrafo primero referida al Peligro de Fuga, considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO VELAZCO, por una medida menos gravosa tal como la presentación Quincenal por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano JOEL JESUS NUÑEZ .
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer al Imputado, MIGUEL ANGEL CARRASQUERO VELAZCO, antes identificado, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación Quincenal por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano JOEL JESUS NUÑEZ. Notifíquese a las partes, a la víctima y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JAMIL RICHANI
EL SECRETARIO