REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000220

AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DETENCION DOMICILIARIA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos MEDINA PRIMERA JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.665.307, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-12-85, Bachiller, soltero, estudiante, hijo de Yaritza Josefina Primera y Medina José Luis , residenciado Calle Nueva Granada sector Tropicana Bella Vista, casa N° 19, frente al taller Eufemia, de Punto Fijo, Estado Falcón, y ELVYS DAVID TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.309.453, nacido en fecha 07-09-84, de 19 años de edad, 6° grado de instrucción, ayudante de albañil, hijo Rafael Tovar y Betin Hernández, residenciado en el Callejón Colon, Blanquita de Pérez, casa N° 7 a una cuadra de la Carnicería Aumelis, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de WUILMAR LENIS COCORROZA MAVO, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público la ciudadana Fiscal Auxiliar abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, ratifica dicho escrito, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, y solicita la Aplicación del procedimiento Abreviado por Flagrancia por su parte los imputados negaron el hechos que se les atribuyen manifestando que no se conocen y la Defensa Privada, Abogado CESAR MAVO expuso sus alegatos solicitando la Libertad de su Defendido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los imputados MEDINA PRIMERA JOSE LUIS y ELVYS DAVID TOVAR HERNANDEZ, se le atribuye el hecho de que el día Dieciocho (18) de Agosto de 2004, como a las 6:10 de la tarde, en la Calle Comercio con Calle Colombia, los imputados interceptaron a la ciudadana WUILMAR LENIS COCORROZA MAVO y portando arma tipo cuchillo la despojaron de un teléfono celular y unos lentes con su estuche. De tal manera que se encuentran en el asunto los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión de los Imputados, y dejan constancia que cuando patrullaban lo detienen la ciudadana víctima y le informa que fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que la despojaron del teléfono celular y unos lentes con su estuche y huyeron en direcciones distintas, implementan un dispositivo y detienen a MEDINA PRIMERA JOSE LUIS, a quien le decomisa un cuchillo y posteriormente detienen a ELVYS DAVID TOVAR HERNANDEZ, a quien le incauta los lentes con el respectivo estuche, consta denuncia la víctimas en la cual expone: “Comparezco con la finalidad de denunciar que dos ciudadanos desconocidos portando un arma blanca tipo cuchillo, me despojó un teléfono celular , unos lentes con su estuche, estos salieron corriendo y en eso pasaron unos policias y les dije lo que me había pasado”. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido los autores del hecho punible, consistente en el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el caso del ciudadano ELVYS DAVID TOVAR HERNANDEZ, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer y por el comportamiento que asume en otro proceso que se sigue por el Tribunal de Juicio, en el cual tiene una Orden de Aprehensión por no presentarse al Juicio Oral y no cumplir con las presentaciones impuestas por otro delito, por lo que con respecto a él están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, y con respecto al ciudadano MEDINA PRIMERA JOSE LUIS, la Privación de Libertad puede ser sustituida con una medida menos gravosa consistente en una detención domiciliaria, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relacionado con la solicitud de Procedimiento Abreviado, el Tribunal observa que la aprehensión se produjo en las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, poco después de producirse el hecho, y de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 Ejusdem, es procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELVYS DAVID TOVAR HERNANDEZ, antes identificado, y al ciudadano MEDINA PRIMERA JOSE LUIS, se le decreta la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese al Imputado ELVYS TOVAR a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y se ordena el traslado del imputado JOSE MEDINA, a su domicilio, en la cual cumplirá la respectiva detención. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión. Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio para que convoque directamente a la respectiva Audiencia Oral. Infórmese al Tribunal de Juicio sobre la Aprehensión del ciudadano solicitado por ese Despacho. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario

Abg. Alexander González