REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001713
ASUNTO : IP11-S-2004-001713


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.770.460, nacido en fecha 19-06-86, de 18 años de edad, 6 grado de instrucción trabajador, hijo de Grases Gómez y Jesús Antonio Rojas Pérez, obrero, residenciado en los Bloques de los BTV Bloque Nro 09 Piso 1° sector Blanquita Pérez, Punto Fijo Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público la ciudadana Fiscal Auxiliar abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, ratifica dicho escrito, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, por su parte el imputado no quiso declarar y el Defensor expuso sus alegatos solicitando la Libertad de su Defendido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al imputado JESUS ANTONIO GOMEZ, se le atribuye el hecho de que el día Dieciocho (18) de Agosto de 2004, como a las 4:00 de la tarde, en el Barrio Blanquita de Pérez, y en compañía de dos ciudadanos mas, interceptaron a los ciudadanos YOCHI ZARRAGA GOITIA y FRANKLIN BOTELLO RODRIGUEZ, y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a dichos ciudadanos de Dos motos, un teléfono celular, la cartera con documentos personales y dinero en efectivo. De tal manera que se encuentran en el asunto los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión del Imputado, y dejan constancia que cuando patrullaban lo detienen dos ciudadanos y le informan que tres sujetos apodados CRISTOFER, CHAGI y MARE, portando armas de fuego, los despojaron de dos motos, se implementó un sistema de seguridad y observan al imputado que se desplazaba en una moto Jog, al ver a los funcionarios, aceleró la moto y al sentirse perseguido, deja la moto y se introduce en una vivienda y luego lo aprehenden los funcionarios al salir de la vivienda y dicha moto fue reconocida como una de las que fue objeto del Robo, consta en las declaraciones de la víctimas la forma como ejecutaron el Robo y que lo cometieron los apodados CHAGE, CRISTIFER y MARE, indicando inclusive donde podían ser localizados, y que fueron amenazados con una pistola calibre 22mm y un revolver. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho a Dieciséis años, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por la actitud asumida por el Imputado ya que se aprehendió cuando huía lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ, antes identificado, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese al Imputado a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abg. Alexander González