REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000222
ASUNTO : IP11-P-2004-000222
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ZEA CAYAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.756, casado, de oficio albañil, hijo de Hilda Cayama y José Zea, residenciado en la Sector universitario casa Nº 23, calle José Leonardo Chirino, Punto fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA TERESA BORGES GUANIPA y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la Fiscalía a través de su auxiliar ratifica su solicitud, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, el imputado expuso: “Que el la había amenazado, pero no la había maltratado, por su parte la Víctima manifestó que lo que puede decir es que no lo haga mas y el Defensor Público, abogado Ramón Navas, se adhiere a lo solicitado por la fiscalía. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía, observándose los siguientes: Acta policial de fecha 21 de Agosto de 2004, realizada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta que estando en el Comando del Puesto Policial del Sector Universitario, se presentó la ciudadana MARIA BORGES GUANIPA y le informa que su esposo la agredió físicamente y la amenazó con un arma de fuego, se trasladaron hasta el sitio indicado por la ciudadano aprehenden al Imputado e incautan un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, y denuncia N° 523, formulada por la víctima MARIA TERESA BORGES GUANIPA, en fecha 21 de Agosto de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que ellos discutía y su esposo le lanzó un golpe y ella se lo devolvió y luego el busco la escopeta y se la puso en la cabeza y dijo que le iba a dar un tiro. A tal efecto el Delito de Violencia Física lo define el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al referirse que se entiende como toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física sobre la persona, es decir que de acuerdo a dicha definición no necesariamente debe constatarse a través de un examen médico forense, ya que en determinadas situaciones puede no observarse la agresión en el informe médico forense, dicho artículo expresa que se puede tratar de hasta un empujón, y hasta daños a los bienes que integran el patrimonio de la víctima, de tal manera que es un concepto sumamente amplio. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en los Delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en el artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y no consta en actas la conducta Pre-Delictual del imputado.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JOSE GREGORIO ZEA CAYAMA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de cualquier tipo de amenaza, o ejercer violencia física o psíquica contra la ciudadana MARIA TERESA BORGES GUANIPA, por la presunta comisión de los Delitos de Amenaza y Violencia Física. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta acarreara la revocatoria de la misma, se acuerda el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el asunto a la Fiscalía respectiva del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia de que las partes quedaron Notificadas en la sala de Audiencias. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario
Abog. Alexander González