REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001715
ASUNTO : IP11-S-2004-001715


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE RICARDO PEREZ CASTAÑEDA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.520.709, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-11-59, de oficio Carpintero, y residenciado en la Calle Bolivia con Girardot, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se le Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, el imputado manifestó que le consiguieron esa porque es consumidor de marihuana. Posteriormente la defensa solicita la libertad plena, ya que su defendido es un consumidor que hay que tratarlo como un enfermo, por lo que no cometió ningún hecho punible y no estàn llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir sobre las solicitudes efectuadas por las partes, el Tribunal en primer término efectúa un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña el ciudadano Fiscal a su solicitud, a tal efecto se encuentran Acta Policial de fecha 20 de Agosto de 2004, mediante el cual Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia que mientras se encontraba en labores de patrullaje a pie por el centro de la ciudad, observa a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se le efectuó una requisa y se le ubicó en e bolsillo de la camisa que cargaba Cinco (5) envoltorios tipos cebollita contentivo a su vez de restos vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano, además de dicha acta se encuentran dos actas de entrevistas de los ciudadanos NORWIN JOSE VEGAS COLINA y LUIS ALFREDO CARRASQUERO BORGES, quienes sirvieron de testigos en el procedimientos y coinciden sus entrevistas en el hecho de que efectivamente al imputado se le incautó las cinco cebollitas contentivas de restos vegetales presuntamente sustancia ilícita, por otra parte la verificación de la sustancia determinó que el peso neto de la misma es de 2,4 gramos, lo cual no excede del límite para el consumo o posesión, que es de 20 gramos para el caso de cannabis sativa Marihuana).
En tal sentido, el imputado manifestó ser consumidor, sin embargo para determinar tal condición es necesario la práctica de análisis y exámenes por parte de profesionales, que el ciudadano Fiscal como titular de la acción penal y de la investigación deberá ordenar, por lo que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero, consistente en la presentación Quincenal por ante este Circuito Penal. Por otra parte este Tribunal considera que cuando es poca la cantidad de sustancia estupefacientes incautada y el imputado admite en la sala que es consumidor, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que se debe continuar con la investigación para determinar la condición de consumidor que debe ser tratado como una persona enferma y no como un delincuente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al imputado JOSE RICARDO PEREZ CASTAÑEDA, antes identificado de la medida cautelar contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrense la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

El Secretario

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Alexander González