REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001716
ASUNTO : IP11-S-2004-001716
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano LUIS ANGEL MIRANDA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.441.423, de 20 años de edad, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.984, de oficio ayudante de albañilería y residenciado en Santa Elena, Callejón Emmanuel, casa S/N, diagonal a la Iglesia Emmanuel, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se le Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, el imputado no quiso declarar. Posteriormente la defensa solicita la libertad plena, ya que una sola acta no constituye suficientes elementos de convicción, por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento solicita una medida cautelar sustitutiva. A los fines de decidir sobre las solicitudes efectuadas por las partes, el Tribunal en primer término efectúa un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña el ciudadano Fiscal a su solicitud, a tal efecto se encuentran Acta Policial de fecha 21 de Agosto de 2004, mediante el cual Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia que mientras se encontraba en labores de patrullaje por el sector Domingo Hurtado, específicamente en la Calle Principal, observa a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, y corre hacia una zona enmontada, se inicia una persecución y se logra detener, se le efectuó una requisa y se le ubicó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía Seis (6) envoltorios tipos cebollita contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano, por otra parte la verificación de la sustancia determinó que el peso neto de la misma es de 1,5 gramos, lo cual no excede del límite para el consumo o posesión.
En tal sentido, en el procedimiento no hubo testigos, que pudieran dar mas transparencia al mismo, no obstante tal circunstancia no vicia de nulidad el procedimiento, ya que hubo una persecución y posteriormente se produjo la aprehensión, a dicha acta se le da fe y no se debe por falta de testigo caer en una actitud por parte de este Juzgador que avale la impunidad en estos tipos delictuales, por lo que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero, consistente en la presentación Quincenal por ante este Circuito Penal. Por otra parte este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que se debe continuar con la investigación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al imputado LUIS ANGEL MIRANDA, antes identificado de la medida cautelar contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrense la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
El Secretario
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Alexander González