REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000428
ASUNTO : IP11-P-2003-000129


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el Escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 03 de Mayo de 2003, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano IVO RAFAEL ARIAS VARGAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.263.518, mayor de edad, soltero, Bachiller, hijo de Félix Rafael Arias y María Isabel Vargas, residenciado en la Calle Girardot con Talavera, Casa N° 231, cerca de la Carnicería La Primera, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA MARIA HERNANDEZ RIERA. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JESUS DICURÚ ANTONETTI, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que fundamenta su Acusación, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación y las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional y no quiso declarar e igualmente el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Posteriormente la Defensora Privada, abogada Lisbeth Salas expuso sus alegatos manifestando que jamás existió la intención de su defendido de causar la muerte a su compañera, lo que hubo fue mala manipulación del arma por lo que solita se califique de Homicidio culposo y se le conceda una medida menos gravosa a su Defendido, y la Defensora Xiomara Frenellin manifestó que se opone y rechaza a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio publico en cuanto se trata de un delito culposo establecido en el artículo 411 del Código Penal y promueve las testimoniales de los ciudadanos señalados en su escrito de descargos, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre del Defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, pero como quiera que el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico procesal Penal faculta a este Juzgador para atribuirle a los hechos una Calificación Jurídica provisional distinta, se observa que los hechos coinciden con la Calificación Jurídica de HOMICIDIO CULPOSO y no HOMICIDIO INTENCIONAL, y este Juzgador no puede ignorar a los fines del cambio de calificación el contenido de las actuaciones, incluyendo las declaraciones, sin ánimo de valorar o atribuirles a las mismas la circunstancia de prueba fehaciente porque no es la función de este Juzgador en la presente audiencia Preliminar, sin embargo de la lectura de las misma este Tribunal concluye que el delito por el cual se acusa al ciudadano IVO ARIAS VARGAS, no debe ser HOMICIDIO INTENCIONAL, porque de los hechos reflejados a través de las actuaciones la Calificación debe ser HOMICIDIO CULPOSO, por imprudencia e impericia en el manejo de armas de fuego por parte del referido ciudadano. A tal efecto se admite parcialmente la Acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se Admiten las siguientes documentales: Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2003, suscrita por los Funcionarios RAUL REYES y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección en la Morgue N° 1.043 DE FECHA 22 DE Mayo de 2003, suscrita por los Funcionarios RAUL REYES y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección en Vivienda N° 1.044 de fecha 22 de Mayo de 2003, suscrita por los Funcionarios RAUL REYES y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 23 de Mayo de 2003, suscrita por el Agente NORVIS PEÑA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; Necropsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IRAIDA MARIA HERNANDEZ RIERA; Acta de enterramiento y acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de IRAIDA MARIA HERNANDEZ RIERA; y Acta de Audiencia de presentación del Imputado, la mismas se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias; no se admiten las actas de entrevistas, en virtud de que atenta contra los principios de la oralidad e inmediación, y se convertiría a los Juicios Orales en una constante lectura de actas de entrevistas, que desvirtuaría la esencia misma del Procedimiento Oral; en lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones de los Funcionarios RAUL JOSE REYES y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la del el Agente NORVIS PEÑA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la de los Médicos Forenses GIUSSEPPE CARUZO y JULIAN MUNDO, y la de los ciudadanos NANCY RAMONA NAVAS LUGO, EVA ELVIRA MEDINA DE HERNANDEZ, IDARGO JOSE LOPEZ MENCIA y BLAS NICOLAS CIRA. En lo concerniente al Escrito consignado por la defensa, este Tribunal observa que la Audiencia Preliminar en el presente asunto se había fijado para el día 15 de Enero de 2004, y la Defensa tenía hasta el día 08 de Enero de 2004, para presentar el Escrito de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo presentó el día 09 de Enero de 2004, por lo tanto lo presentó en forma extemporánea, y no se admite el mismo, y las pruebas son inadmisibles por ilegales, en contravención al referido dispositivo legal. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO y solicita la imposición inmediata de la pena. Es necesario aclarar que cuando el Legislador se refiere a una CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, se refiere a que la misma puede variar en Juicio motivado a un incidente de nueva calificación o ampliación de la Acusación, por otra parte por Hermenéutica Jurídica se entiende que el Acusado Admite los Hechos por la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal, motivo por el cual se declaró improcedente el Recurso de Revocación de la Fiscalía que alegaba que por ser la CALIFICACIÓN PROVISIONAL, no se debía aceptar la Admisión de hecho del Acusado por dicha calificación, sino por la que la Fiscalía Acusa. En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que los hechos por el cual se Acusa es que en fecha veintidós (22) de Mayo del 2003, el ciudadano IVO RAFAEL ARIAS VARGAS, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche se encontraba con su concubina en su residencia, cuando se saco un arma de fuego que tenía y se le disparó hiriendo a su concubina en el abdomen, lesión esta que le causó la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO. Ahora bien, la conducta imprudente del Acusado, se subsume en el tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 411 del Código Penal, que establece una pena de Prisión de Seis (6) meses a Cinco (5) años, siendo aplicable la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la Admisión de los Hechos según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena obteniéndose un resultado final de DOS AÑOS PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, se condena igualmente al pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, por ser una Sentencia Condenatoria, se ratifica la Detención Domiciliaria del Acusado, medida esta establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por el cambio de Calificación a HOMICIDIO CULPOSO, se declara extemporáneo el Escrito de descargo y ofrecimiento de prueba de la defensa, y por la Admisión de los hechos se condena al ciudadano IVO RAFAEL ARIAS VARGAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.263.518, mayor de edad, soltero, Bachiller, hijo de Félix Rafael Arias y María Isabel Vargas, residenciado en la Calle Girardot con Talavera, Casa N° 231, cerca de la Carnicería La Primera, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA MARIA HERNANDEZ RIERA, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, se condena igualmente al pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se libran Notificaciones, ya que las partes en la sala tenían conocimiento que el Tribunal se acogió al referido lapso para la publicación, y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se ratifica igualmente la medida cautelar impuesta al Acusado consistente en la Detención Domiciliaria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Yarelys Perozo