REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001731
ASUNTO : IP11-S-2004-001731


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Visto el escrito consignado por el ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JESUS ALBERTO DICURU, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos SANDER SHNAIR SANOJA SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 14-02-80, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.072.525, soltero, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en el sector Universitario, calle y casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, JAVIER ABELARDO SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 08-01-1971, de 33 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. 10.989.911, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el Sector Universitario, calle Venezuela, casa N° 56, Punto Fijo Estado Falcón, y NAUDY ALONSO CEDEÑO TORRES, venezolano, nacido en fecha 03-11-81, de 22 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.472.579, soltero, residenciado en el Sector Universitario, calle y casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, imputándoles el Delito de Resistencia a la Autoridad y además al primero de los nombrados el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos en los artículos 219 y 278 del Código penal respectivamente, se acordó fijar la respectiva Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante del Ministerio Público , solicitó se Decrete al Imputado SANDER SHNAIR SANOJA SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y la Libertad Plena para los ciudadanos JAVIER ABELARDO SANCHEZ y NAUDY ALONSO CEDEÑO TORRES, solicitó se Decretara la LIBERTAD PLENA, por no existir suficientes elementos de convicción en contra de los mismos e igualmente solicitó se oficie a la Medicatura forense a los fines de que se le realice reconocimientos médico legal a los mencionados imputados y se acordara la aplicación del procedimiento ordinario, posteriormente los imputados se acogen al precepto Constitucional correspondiente y no quisieron declarar, a tal efecto el Defensor, VICTOR JULIO LLAMOZAS, se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se evidencia en el acta policial de fecha 26 de Agosto de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual hacen constar que cuando realizaban labores de patrullaje por el sector Universitario cuando oyen unas detonaciones y avistan a varios ciudadanos que emprenden veloz carrera y se introducen en una vivienda, logran aprehenderlos y se les practicó una requisa, incautándole al ciudadano SANDER SHNAIR SANOJA SALAZAR, un revolver calibre 38 m.m, marca Smith & Wesson, pavón de color negro y cinco cartuchos del mismo calibre y a un adolescente un arma de fabricación casera con dos cartuchos y los demás imputados manifestaron los funcionarios que opusieron Resistencia Física. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado SANDER SHNAIR SANOJA SALAZAR se subsume en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ya que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que dicho imputado han sido el autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida acta de aprehensión y la incautación del arma de fuego, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, queda a criterio de este Tribunal considerar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización, y se evidencia que dicho ciudadano tienen arraigo en esta localidad, por lo que solo procede medidas cautelares sustitutivas, siendo procedente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y es procedente imponerle a dicho Imputado la Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. En lo que respecta a los otros imputados, no existen suficientes elementos de convicción para imputárseles el Delito de resistencia a la autoridad por lo que procede la Libertad Plena en contra de los ciudadanos JAVIER ABELARDO SANCHEZ y NAUDY ALONSO CEDEÑO TORRES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al imputado SANDER SHNAIR SANOJA SALAZAR, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal, y a los ciudadanos JAVIER ABELARDO SANCHEZ y NAUDY ALONSO CEDEÑO TORRES, se les concede la LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense la respectivas Boletas de Libertad. Sígase el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Yarelys Perozo