REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Agosto del 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000739
ASUNTO : IP11-S-2003-000739


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ.
HECHO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE TRANSITO
IMPUTADO: ADELINO MARIO MANO Y IBRAHIN LUGO


AUTO MEDIANTE EL CUAL DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra Los ciudadanos: ADELINO MARIO MANO , Nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la de la cedula de identidad N°E.-80.579.347, residenciado en la urbanización Manaure, calle Santa bárbara N°579, Punto Fijo, Estado Falcón, e IBRAHIN LUGO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.181.992, residenciado en la avenida Paseo del Zulia, Quinta San Lorenzo N°12, Punto Fijo Estado Falcón. Por la Presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE TRANSITO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del código penal venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMO, y ANA MARVES, Venezolana mayor de edad , no consta en auto documentación personal, residenciada en la Quinta Anita , Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón, pidiendo la Extinción de la Acción Penal por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido Tres (3) meses. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: “… en fecha 02 de enero de 1.987 a las 8:00 P.M. aproximadamente colisionaron dos vehículos, lugar del accidente Calle Comercio - San Luis Caja de Agua PUNTO FIJO ESTADO FALCON uno de los vehículos con las siguientes características Placa IBL-097 modelo 1983 tipo sedan clase auto propietario ADELINO MARIO MANO SERRAO antes identificado y el otro vehículo placa UAU-629 modelo 1985 marca FIAT tipo sedan propietario IBRAIN LUGO también antes identificado siendo los lesionados los mismos y ANA MARVES. Las lesiones sufridas por los heridos fueron leves que no ameritaban mas de doce días para su curación, según actas que conforman el expediente, iniciado con motivo a la comisión del Delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE TRANSITO , el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 422 Ordinal 1°de Código Penal Venezolano, en perjuicio los mismo

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este tribunal observa que el expediente N°-IT-JMUN-2372 se inicio durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 02 de enero de 1987, y que Hasta la presente fecha han transcurrido mas de 17años y 7 meses , sin haber ningún tipo de decisión en dicho lapso.
Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Así mismo la pena establecida para el DELITO de “LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO” es de cinco (5) a (45) días de arresto de acuerdo a lo tipificado en el artículo 422 Ordinal 01° del Código Penal Venezolano, por lo tanto procede la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptito legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto instruida en contra de los ciudadanos: ADELINO MARIO MANO, e IBRAHIN LUGO, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE TRANSITO, figura esta prevista y sancionada en el articulo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los mismos y ANA MARVES de conformidad con los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° del Código de Procesal Penal y declara extinguida la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem.
Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control


Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario


Abog. Alexander González