REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001463
ASUNTO : IP11-S-2004-001463

AUTO ACORDANDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado por el abogado JESÚS ALBERTO DICURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión contra el ciudadano RUBEN ANTONIO GOMEZ GARCIA, quien es venezolano, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Febrero de 1.960, taxista, titular de la cédula de identidad N° 9.580.319 y domiciliado en el sector Creolandia, calle principal, casa SIN, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 375 del Código Penal, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones sobre los elementos aportados por la Fiscalía que a continuación se mencionan: Consta en el asunto denuncia efectuada en fecha 19 de Marzo de 2003, por la ciudadana DILIA RAMONA DURAN MARINO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expone: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a mi exesposo RUBEN ANTONIO GOMEZ GARCIA, cédula de identidad V-9.580.319, quien abusó sexualmente de su propia hija RUBENNYS DEL VALLE DURAN, de 13 años de edad y quien tiene cuatro meses de embarazo, es todo”. , consta acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2003, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informan que se trasladaron hacia el final de la calle principal del sector universitario y contactaron a la ciudadana DILIA RAMONA DURAN MARIÑO, quien le indicó a la comisión que se presentaría con su hija a declarar y que el padre de la niña se la pasa trabajando con un taxi en el mercado municipal, por lo que se dirigieron al sitio indicado e identificaron al imputado, consta acta de entrevista con la adolescente RUBENNYS DEL VALLE DURAN, rendida en fecha 23 de Marzo de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que su padre RUBEN ANTONIO GOMEZ GARCIA, tuvo relaciones con ella a la fuerza en varias oportunidades y que había quedado embarazada, entrevista con el adolescente, RUBEN ANTONIO DURAN MARIÑO, rendida en fecha 26 de Marzo de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que su padre RUBEN GOMEZ GARCIA, llegaba a la casa y le daba dinero para hacer mandados y un día cuando llegó a la casa después de hacer el mandado vio a su papá que estaba encima de su hermana haciéndole relaciones sexuales, cuando el lo vio se bajó rápido, consta en el asunto reconocimiento médico legal de fecha 25 de Marzo de 2003, practicado a la adolescente RUBENNYS DEL VALLE DURAN, en la cual dejan constancia del embarazo de la referida adolescente con una gestación de 23 semanas mas 5 días, consta declaración de fecha 13 de Marzo de 2003, rendida por la ciudadana DILIA RAMONA DURAN MARIÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que el día Lunes 12 de Mayo de 2003 como a las 2:00 horas de la madrugada su hija de nombre RUBENNYS DEL VALLE DURAN, quien se encontraba embarazada de su padre, presentó dolores de parto, la llevo al hospital “Dr. RAFAEL CALLES SIERRA” y dio a luz un niño muerto y prematuro, consta en el asunto la autopsia efectuada a cadáver de un feto, en el cual concluyen “Asfixia intrauterina de feto masculino, mal formado pretèrmino, sin signos externos de violencia “. Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que el imputado RUBEN ANTONIO GOMEZ GARCIA, ha sido el presunto autor del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de RUBENNYS DEL VALLE DURAN, ya que existen fundados elementos de convicción y se presume el peligro de fuga por ser un hecho que su pena privativa excede de Diez (19) años, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Aprehensión Judicial del referido Imputado, por tratarse de un delito grave..
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: RUBEN ANTONIO GOMEZ GARCIA, quien es venezolano, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Febrero de 1.960, taxista, titular de la cédula de identidad N° 9.580.319 y domiciliado en el sector Creolandia, calle principal, casa SIN, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 375 del Código Penal. En consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las Fuerzas Armadas Policiales, al Comisario de la DISIP y a la Guardia Nacional, informando a dichas autoridades que una vez aprehendido el ciudadano deberá ser recluido en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales zona N° 02, Destacamento N° 21, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y colocarlo a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
El Secretario

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Alexander González