REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001409
ASUNTO : IP11-S-2004-001409


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.789.896, profesión: estudiante, estado civil: soltero, hijo de de Oscar Trejo y Treicy Rojas, nacido en fecha: 09-10-1977, edad: 26 años, residenciado, en la calle Falcón diagonal a la CPTJ, casa sin número, de Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por los Delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LAURA JOSELIN GONZALEZ y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la ciudadana Fiscal ratifica su solicitud y pide la aplicación del Procedimiento Abreviado, el imputado no quiso declarar y la víctima manifestó que "convivimos juntos porque estamos bien, pero cuando yo lo deje, quiero que el no me moleste más". Seguidamente el Defensor VICTOR JULIO LLAMOZA, expuso aparentemente existe el perdón del ofendido, que no existen fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido ha cometido delito alguno, es por lo que no se debe proceder a decretar dichas las medidas solicitadas por el Ministerio Público y solicita libertad plena para el defendido. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía, observándose los siguientes:


Denuncia efectuada por la ciudadana LAURA JOSELIN GONZALEZ, en fecha 29 de Octubre de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual dicha ciudadana informa que vivió dos meses con el ciudadano OSCAR TREJO, y dicho ciudadano la molesta y la acosa en su casa y en la de su progenitora, que se ha metido a su casa por el techo y violentando las puertas de su residencia, que la obligó a tener relaciones con él porque la amenazaba con una navaja, y amenaza también a su progenitora, consta acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2003, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que se trasladaron hasta la residencia de la víctima para practicar una Inspección y trataron de ubicar al imputado siendo infructuoso; consta Inspección en Residencia N° 2282 de fecha 11 de Noviembre de 2003, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso; consta acta policial contentiva de denuncia efectuada por la ciudadana LAURA YOSELIN GONZALEZ VARGAS, en fecha 12 de Noviembre de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone: "Resulta que yo tuve una pareja, pero desde hace tres meses dejé de vivir con él, pero este señor no quiere aceptar esto, y ahora vive acosándome, se mete por la ventana de l baño sin mi consentimiento, me tiene al borde de la locura, todo el tiempo es un acoso, es todo", también hay un acta policial en la cual consta que el imputado no registra prontuario policial. A tal efecto el Delito de Violencia Psicológica la define el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al referirse que se entiende como toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perturbe el desarrollo de la mujer a algun otro integrante de la familia, tales como conductas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o la dignidad, tratos humillantes, vigilancia constante y hasta privación de medios económicos indispensables, de tal manera que es una concepto sumamente amplio. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en los Delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal como la medida innominada del ordinal noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y consta en el asunto que el Imputado tienen buena conducta Pre-Delictual, ya que no tiene registros policiales. En cuanto a la consecución del Procedimiento por la vía abreviada, este Tribunal observa que el mismo es procedente tal como lo señala el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que se refiere al Juzgamiento de los Delitos de que trata la ley, se seguirá los trámites del Procedimiento Abreviado, a excepción del descrito en el artículo 18 ejusdem, que se refiere al Acceso Carnal Violento, y por ser Delitos con pena privativa de libertad que no excede de Cuatro (4) años, como lo establece el numeral segundo del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se remitirá el asunto al Juez de Juicio, a los fines de que presente el respectivo Acto conclusivo por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, tal como lo establece el artículo 375 Ejusdem.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de amenaza, agresión física o psíquica contra la ciudadana LAURA JOSELIN GONZALEZ, por la presunta comisión de los Delitos de Amenaza y Violencia Psicológica. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta acarreara la revocatoria de la misma, se acuerda el trámite del presente asunto por el procedimiento Abreviado y remítase el asunto a la Oficinal de Alguacilazgo en su oportunidad legal, para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de esta extensión Judicial. Se deja constancia de que las partes quedaron Notificadas en sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abog. Alexander González