REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001624
ASUNTO : IP11-S-2004-001624


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ SEMECO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.810.457, Profesión u oficio Obrero, estado civil casado, nacido en fecha: 24-10-1968, de 35 años de edad, hijo de Juvenal Antonio Semeco y Hilaria de Jesús Bello (ambos Difuntos) residenciado Urbanización Jorge Hernández, Vereda 05, Sector 3 Banco Obrero, Casa N 15°, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DORALIS JOSELY GONZALEZ DE SEMECO y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la ciudadana Fiscal ratifica su solicitud y pide la aplicación del Procedimiento Abreviado, el imputado no quiso declarar y la víctima no quiso manifestar nada al Tribunal, seguidamente el Defensor VICTOR JULIO LLAMOZA, expuso que la conducta asumida por el Imputado no es Delictual, ya que fue un accidente y nunca realizada como Violencia Física contra su cónyuge, en tal sentido solicita se desestime la solicitud presentada por el Ministerio Público. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía, observándose los siguientes: Denuncia efectuada por GONZALEZ DE SEMECO DORALIS JOSELY, en fecha 18 de Marzo de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dicha ciudadana expone:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre CRISTOBAL JOSE SEMECO LOPEZ, quien me lesionó en la oreja izquierda, es todo” y a las preguntas que le formula el instructor indicó que la agredió porque le iba a pegar a su hija y ella se metió y que la lesionó con el control del Televisor; consta acta policial de fecha 18 de Marzo de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que se trasladaron hasta la residencia de la víctima para practicar una Inspección; consta Inspección en Residencia N° 554 de fecha 18 de Marzo de 2004, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso; se encuentra igualmente informe Forense practicado por la Médico Forense ESTILITA RODRIGUEZ, el cual indica que se aprecia: Embarazo de 24 semana por fecha de última regla y herida contusa de 2 cm. en pabellón auricular izquierdo sin suturar, estado general satisfactorio, tiempo de curación: Seis (6) no privado de sus ocupaciones habituales. Caracter: Leve, también hay un acta policial en la cual consta que el imputado no registra prontuario policial. A tal efecto el Delito de Violencia Física lo define el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al referirse que se entiende como toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física sobre la persona, de tal manera que es un concepto sumamente amplio. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal como la medida innominada del ordinal noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y consta en el asunto que el Imputado tienen buena conducta Pre-Delictual, ya que no tiene registros policiales. En cuanto a la consecución del Procedimiento por la vía abreviada, este Tribunal observa que el mismo es procedente tal como lo señala el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que se refiere al Juzgamiento de los Delitos de que trata la ley, se seguirá los trámites del Procedimiento Abreviado, a excepción del descrito en el artículo 18 ejusdem, que se refiere al Acceso Carnal Violento, y por ser Delitos con pena privativa de libertad que no excede de Cuatro (4) años, como lo establece el numeral segundo del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se remitirá el asunto al Juez de Juicio, a los fines de que presente el respectivo Acto conclusivo por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, tal como lo establece el artículo 375 Ejusdem.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado CRISTÓBAL JOSÉ SEMECO LÓPEZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de cualquier tipo de amenaza, agresión física o psíquica contra la ciudadana DORALIS JOSELY GONZALEZ DE SEMECO O SUS FAMILIARES, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta acarreara la revocatoria de la misma, se acuerda el trámite del presente asunto por el procedimiento Abreviado y remítase el asunto a la Oficinal de Alguacilazgo en su oportunidad legal, para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de esta extensión Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abog. Alexander González