REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001593
ASUNTO : IP11-S-2004-001593

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE YITSON CUBA GARCIA, ROCMER JOSE GARCIA GOTOPO y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales tercero y quinto del Código Penal, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

YITSON JOSE CUBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.767.951, obrero, hijo de SONIA GARCIA y GREGORIO CUBA, natural de Los Taques, Estado Falcón, residenciado en la Calle Comercio de Bella Vista, Casa Nº 28, Punto fijo Estado Falcón; ROCMER JOSE GARCIA GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.495.465, obrero, hijo de MARLENE DE GARCIA y RICARDO GARCIA, natural de Punto Fijo, residenciado en el Callejón Ruiz Pineda, Casa N° 06, Bella Vista, Punto fijo Estado Falcón; y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, obrero, hijo ANA DE HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.414, residenciado en el Callejón Falcón, Casa S/N, Bella Vista, Punto fijo Estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa dentro de los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha Catorce (14) de Enero de 1.995, el ciudadano HECTOR PETIT se encontraba en una fiesta en la calle 26 del Barrio Ramón Ruiz Polanco y dejó la camioneta que cargaba estacionada y se percataron que le hurtaron la batería, el reproductor y el juego de llaves de su casa, al rato salen varias personas de la fiesta y van hacia la casa de HECTOR PETIT y observan un sujeto con un equipo de sonido y cuando es sorprendido deja el equipo en el suelo y corre y se monta en un carro color amarillo, modelo Maverick , posteriormente determinaron que la persona que sorprendieron en compañía de dos personas mas era YITSON CUBA, y que también habían hurtado un televisor. En fecha 27 de Enero de 1.995, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, decretó la detención Judicial a YITSON CUBA y le concedió la Libertad a los ciudadanos ROCMER JOSE GARCIA GOTOPO y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS, en fecha 07 de Febrero de 1.995 se le concedió a YITSON CUBA la Libertad bajo Fianza, en fecha 15 de Marzo de 1.995 rindió la respectiva declaración Indagatoria y en fecha 24 de Mayo de 1.995 se consignó escrito de Cargos en contra del referido ciudadano y hasta la presente fecha no se ha decidido la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el ordinal cuarto del artículo 455 del Código Penal, que establece una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, en tal sentido el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de cinco(5) años, y como quiera que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Nueve (9) años y Seis (6) meses de que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos JOSE YITSON CUBA GARCIA, ROCMER JOSE GARCIA GOTOPO y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS, ya identificados por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales tercero y quinto del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. De igual forma se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que los referidos ciudadanos sean excluidos del Sistema de Registro Computarizado que se lleva por ante ese Cuerpo en el Expediente Nº E-251-672. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria

Abg. Mariela Morillo