REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000005
ASUNTO : IK11-P-2002-000005

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Jueces Escabinos: Leonaldo Hernández
Carlos Roberto Sánez.
Secretaria: Yrene Tremont.

Ministerio Público: Fiscalía Sexta. Abg. Jesús Dicurú
Victimas: Maria Magdalena de León
Ysmaris Yanteh Ortíz.

Defensor Público: Abg. Ramón Navas.
Defensora Privada: Abg. Lourdes López.

Acusados: Alvaro Jose Rondon
MIguel José Blanco.
Miguel Angel Bracho Alvarez.

Delito: Robo Agravado.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 06 de Julio de 2004, se dió inicio al presente Juicio Oral y Público, en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos Alvaro José Rondon, Miguel José Blanco y Miguel Angel Bracho Alvarez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Maria Magdalena de León e Ysmaris Yaneth Ortíz.
Cumplidas como fueron con las formalidades de ley y habiendo juramentado a los ciudadanos escabinos, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva, se declaró formalmente abierto el debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público a fin de que en forma oral expusiera la acusación manifestando que los hechos que originaron la presente causa datan del 22 de Abril de 2002, cuando siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, la ciudadana Maria Magdalena de León se encontraba en su casa de habitación en compañía de la ciudadana Ismarys Yaneth Ortíz, cuando sienten un ruido en la parte de afuera de la habitación pero en el interior de la casa, se percataron que estaban tratando de abrir la puerta del cuarto, siendo amenazadas por los acusados de que si no abrian la puerta las matarían, procediéndo la ciudadana Maria Magdalena de León a llamar a través de su telefóno móvil celular a su hermana Mariselis Arias de Santos para pedirle auxilio, que se comunicara con la policía, pues unas personas extrañas habian ingresado en su casa; en ese momento ya los acusados se encontraban en el interior de la habitación donde proceden bajo ameneza con armas blancas a despojar a las victimas de sus pertenencias; en ese momento llega la comisión policial conformada por los agentes José Gregorio Zamora, Alvaro José Flores, Rubén Polanco y Yusmel García Morales conjuntamente con la hermana de la víctima, quién fue a buscarlos personalmente en la Comandancia en virtud de la llamada que había recibido, y estando en el sitio se procedió a la aprehensión de los acusados quienes quedaron identificados tal y como está escrito, destacándose que de los cuatro sujetos aprehendidos, uno de ellos identificado como Leonel Armando Alfonzo Vargas, admitió los hechos en la audiencia preliminar.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA CREDITADOS

Durante los días 06, 13, 23 y 28 de Julio del presente año, se recibieron en la Sala de Juicio con plena garantía del principio y control de las pruebas y de igualdad de las partes, los testimonios de los funcionarios JOSE GREGORIO ZAMORA, ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, RUBEN JESUS POLANCO TALAVERA y YUSMEL GARCIA MORALES, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Asimismo se escuchó las declaraciones de los funcionarios JOSE GREGORIO ZARRAGA FLORES y JOSE MENDEZ GARCIA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la declaración de los ciudadanos ROMAN BERMUDES ULISES JOSE, LUZ MERY MEDINA, MARISELIS YANNETH ARIAS DE SANTOS, ISMARYS YANETH ORTIZ y MARIA MAGDALENA DE LEON, con las cuales se estableció los siguientes hechos:

De la declaración de la ciudadana MARIA MAGDALENA DE LEÓN se acreditó suficientemente que el día 22 de Abril ella se encontraba en su casa en compañía de una muchacha que le secaba el cabello; que en horas de la madrugada sintieron unos pasos y ruidos en el interior de la casa; que en ese momento llamó a su hermana por teléfono y le pidió que llamara a la policía; que los sujetos le decian que abriera la puerta porque sino iba a rodar sangre; que posteriormente llegó la policía y hubo un tiroteo; que los sujetos ya le habían sustraído algunas de sus pertenencias.

La ciudadana ISMARYS YANTEH ORTIZ, declaró en la Sala de Audiencias, que el día de los hechos ella estaba en la casa de la ciudadana Maria Magdalena de León acompañándola; que como a la una o dos de la mañana escuchó unos pasos en la casa; que en ese momento se percató que estaban forzando la puerta y es cuando Maria Magdalena De León llamó por el teléfono celular a su hermana y a una amiga; que a la casa entraron como cuatro o cinco sujetos y les decían que nos les vieran la cara y que querían dinero, prendas y por último pidieron caña, pero que posteriormente llegó la policía.
Interrogada por las partes manifestó que eran como cuatro o cinco sujetos, pero que solo le vio la cara a uno de ellos por la rendija de la puerta; asimismo manifestó que escuchó disparos; manifiesta que pudo haber sido cinco o cuatro sujetos, que solo pudo ver uno.

Por su parte, la ciudadana MARISELIS YANETH ARIAS DE SANTOS, manifestó que su hermana Maria Magdalena la llamó por el teléfono celular como a la una de la mañana; que luego que recibe la llamada, ella salió con su esposo Hanry Santos y fueron a la policía; que pasaron por el frente de la casa de su hermana y vio dos o tres personas que estaban en el frente; que posteriormente cuando llegan a la casa con la comisión policial se produjo unos disparos; que en la puerta de la casa se observaron signos de violencia; que además de los funcionarios policiales; que ese día aprehendieron como cuatro de los sujetos, pero que ella recuerda haber reconocido solo uno de ellos.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, el Agente JOSE GREGORIO ZAMORA, manifestó que se día se encontraba en el Comando como a las 2:30 de la mañana cuando llegó una señora acompañada de otro señor y le informó que recibió una llamada de su hermana quien le dijo que unos sujetos estaban tratando de entrar a su casa; que se dirigieron al sitio y cuando llegaron observaron un ciudadano que se metió en la vivienda; que cuando entraron a la casa observaron un ciudadano en la sala, uno en el cuarto donde estaban las señoras, uno en el callejón y uno en una pipa dentro de la casa. Al ser interrogado por el Ministerio Público, Señaló a los acusados como las personas que se encontraban dentro de la residencia, especificando donde se encontraba cada uno de ellos cuando se produjo la aprehensión, manifestando que en la sala falta un sujeto que fue el que encontraron dentro de una pipa.
Cabe señalar que el sujeto al cual el funcionario señala en su declaración como la persona que aprehendieron dentro de una pipa y que no se encuantra en la Sala de Juicio, es la persona que admitió los hechos por ante el Juzgado de Control.

El funcionario ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, manifestó que estaban en el Comando de Punto Fijo y llegó una ciudadana quien manifestó que su hermana la había llamado y que habian unos tipos que se querían meter en su habitación. Asimismo manifestó que cuando llegó con sus compañeros a la casa, se produjo la aprehensión de cuatro ciudadanos a quienes le incautaron un televisor, un caucho, un punzón, unas armas blancas.


El funcionario RUBEN JESUS POLANCO TALAVERA, perteneciente a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales, manifestó que él se encontraba de servicio cuando llegó una señora diciendo que unos señores estaban en la casa de su hermana; que se dirigieron al sitio, cuando entraron a la casa procedieron a la aprehensión de los sujetos. Interrogado por la defensa señaló a los ciudadanos Alvaro Rondon y Miguel Blanco como los sujetos que tenían sometida a la señora.

El funcionario YUSMEL GARCIA MORALES, quien es agente del Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales, manifestó que eran como las 2:00 de la madrugada del 22 de Abril; que estaban en el comando y se acercó una señora manifestando que a su hermana la tienen unas personas en su casa que querían entrar a su habitación; que cuando estaban cerca de la casa observó que uno de los sujetos entró corriendo al interior de la casa; que lograron ingresar a la casa porque la puerta estaba abierta logrando avistar cuatro ciudadanos a quienes detuvieron y trasladaron al Comando.

El funcionario JOSE MENDEZ GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas previamente juramentado ratificó su firma y sello en la experticia Nro. 168 de fecha 05-05-2002 y manifestó que él como jefe de la Sala técnica se le solicitó que realizara una experticia a unos objetos electrodomésticos, un cuchillo, un abre cartas, un caucho y le ordenó al funcionario Briñez que la realizara. Manifestó no recordar el estado de los objetos, pero indicó que todos quedaron registrados en el acta.

Por su parte el funcionario JOSE GREGORIO ZARRAGA FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista el acta de Inspección Nro. 624 de fecha 22 de Abril de 2002, la cual riela al folio 29 de la primera pieza de la causa y expuso que la firma que la contiene era suya, manifestando que ese día se trasladó con el funcionario Briñez a practicar una inspección, que en este caso él se entrevistó con la agraviada quien le dijo que unas personas se introdujeron en su casa y Briñez se encargó de practicar la Inspección. Interrogado por las partes se dejó contancia que si habia signos de violencia en el sitio.

Todos los testimonios anteriormente analizados, sin ser totalmente coincidentes (lo cual los haría sospechosos de parcialidad), lo son en lo sustancial y a través de ellos se estableció en el Juicio Oral y Público, que el día 22 de Abril de 2002 siendo aproximadamente las dos de la mañana, cuatro sujetos se introdujeron en la casa de habitación de la ciudadana Maria Magdalena de León y bajo amenaza de armas blancas procedieron a despojarlas de algunos bienes muebles, siendo aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, quienes actuaron previa denuncia interpuesta por la hermana de la victima.

Hubo dos testigos cuyo testomonio fue escuchado en la Sala de Juicio, el de la ciudadana LUZ MERY MEDINA, quien manifestó que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRACHO fue aprehendido en su casa como a las 11:30 del mediodía pero que no recordaba la fecha; asimismo el ciudadano ULISES JOSE ROMAN BERMUDEZ, manifestó que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRACHO fue aprehendido en su casa el día 24 de Abril de 2002 como a las 11:00 del mediodía.
Estos testimonios no son valorados por el Tribunal por cuanto considera que sus declaraciones son inverosimiles y no concuerdan con los hechos; dicha apreciación la hace el Tribunal toda vez que el ciudadano Miguel Angel Bracho fue reconocido por la ciudadana Maria Magdalena de León en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que se efectuara por ante el Tribunal Primero de Control; aunado a ello, el funcionario José Gregorio Zamora cuando rindió su declaración señaló en la Sala de Juicio al ciudadano Miguel Angel Bracho como una de las personas que se encontraban dentro de la residencia cuando se produjo el procedimiento policial; a mayor abundamiento todos los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que el día de los hechos aprehendieron a cuatro personas, de lo cual se establece que dicho ciudadano fue aprehendido en el sitio de los hechos y no en su casa como lo manifestaron los ciudadanos Luz Mery Medina y Ulises José Roman Bermudes.
Adicionalmente cabe señalar que los testigos en referencia expusieron en Sala ser amigos y vecinos del acusado Miguel Angel Bracho, de lo cual se interpreta su manifiesto interés en declarar a su favor, por lo cual el Tribunal no valoró sus testimonios con base a los argumentos antes expuestos.

En cuanto a los testimonios del Agente Rafael Humberto Briñez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (actualmente jubilado) y el testigo Leiser González Jonathan, las partes prescindieron de dichas pruebas, toda vez que no comparecieron al Juicio y el Tribunal agotó los mecanismos ordinarios para su ubicación, siendo infructuosos los trámites realizados.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al Juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1. Acta de Inspección a Vivienda Nro. 624 de fecha 22 de Abril de 2002, efectuada por los funcionarios Rafael Humberto Briñez y José Zarraga Flores, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 29 de la primera pieza de la causa.

2. Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-175-DT-168 de fecha 02 de Mayo de 2002, suscrita por José Méndez y Rafael Humberto Briñez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 43 y 44 de la primera pieza de la causa.

3. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 30 de Julio de 2002, inserta a los folios 199 al 202, practicada por ante el Juzgado Primero de Control, donde la testigo reconocedor es la ciudadana MARIA MAGDALENA DE LEON y en la cual se dejó constancia de que la testigo reconoció a los ciudadanos ALVARO JOSE RONDON, MIGUEL ANGEL BRACHO ALVAREZ y MIGUEL BLANCO.

4. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 30 de Julio de 2002, inserta a los folios 203 al 205, Practicada por ante el Juzgado Primero de Control, donde la testigo reconocedor es la ciudadana ISMARYS YANETH ORTIZ y en la cual se dejó constancia haber reconocido a una persona. El Tribunal lo identificó como MIGUEL BALNCO.

5. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 30 de Julio de 2002, inserta a los folios 207 al 210, practicada por ante el Juzgado Primero de Control en la cual la testigo MARISELIS ARIAS DE SANTOS, reconoció a una persona la cual quedó identificada como ALVARO JOSÉ RONDON.

6. Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre de 2002, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 257 al 261 de la primera pieza de la causa.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de todas las pruebas, alegatos y cinscunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede denominado "Hechos que el tribunal estima Acreditados", evacuados en este Juicio Oral con plena garantía y cumplimiento de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales y control y contradicción de las pruebas, este Tribunal Mixto llega a la siguiente conclusión:

Efectivamente, con las declaraciones de las ciudadanas MARIA MAGDALENA DE LEON e ISMARYS YANTEH ORTIZ, puede establecerse claramente que el día 22 de Abril de 2002, unos sujetos se introdujeron a la casa de habitación donde ellas estaban, con la intención de despojarlas de sus pertenencias; en tal sentido la ciudadana Maria Magdalena de León expuso: "El día 22 de Abril me encontraba en mi casa en compañía de una muchacha que me seca el cabello. Luego en horas de la madrugada sentí unos pasos, sentí que estabn tirando platos, vasos, y la muchacha pregunta: ¿quien está allí? y se oyó una voz que dijo Luis, en ese momento yo tenía mi celular, efectué una llamada muy nerviosa a mi hermana y le dije que estaba muy nerviosa y le dije que llamara a la policía.." "...y ellos decian que le abriera, que si no abría iba a rodar sangre...". La declaración de la ciudadana Ismarys Yaneth Ortíz concuerda con lo expuesto por la ciudadana Maria Magdalena de León, ella en su declaración expuso: "yo estaba en casa de Magdalena era como de una a dos de la mañana, yo fui la que escuchó unos pasos y le pregunté a Magdalena si esperaba a alguien y me dice que no y se da cuenta que estaban robando, magdalena llamó a su hermana y a una amiga...".
Por otro lado esta la declaración de la ciudadana MARISELIS YANETH ARIAS DE SANTOS, quien manifestó en la Sala de Juicio haber recibido una llamada teléfonica de su hermana en la madrugada, mediante la cual le informaba que unos sujetos estaban tratando de ingresar a su habitación; esta declaración concuerda con la versión aportada por las ciudadanas Magdalena e Ismarys, quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana Magdalena hizo una llamada telefónica a su hermana mediante la cual le informó que unos sujetos trataban de ingresar a su casa; esta versión de los hechos es concordante con la declaración de los funcionarios que participaron en el procedimiento policial, en cuanto a que la ciudadana Mariselis Yaneth Arias de Santos expuso en el Comando Policial que ella había recibido una llamada de su hermana mediante la cual le informó que unos sujetos estaban tratando de ingresar a su habitación. En tal sentido JOSE GREGORIO ZAMORA funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales expuso: "ese día me encontraba en el Comando como a las 2:30 am. cuando llega una señora acompañada de otro señor e informa que recibió una llamada de su hermana quien tiene a unos sujetos dentro de su casa.."; asimismo se aprecia a través de las declaraciones de los funcionarios Alvaro José Flores Zarraga, Ruben Jesus Polanco y Yusmel Garcia Morales, todos actuantes en el procedimiento, que ese día aproximadamente a las 2:30 de la madrugada se presentó la ciudadana Mariselis Yaneth Arias de Santos en el Comando Policial a interponer la denuncia en virtud de la llamada que le efectuara su hermana.

Cabe señalar que la defensa centró su estrategia en demostrar que los acusados de autos no fueron aprehendidos en el sitio de los hechos y el acusado MIGUEL JOSE BLANCO expuso que a él lo detienen como a las once y media de la noche cuando salía del pool en compañía de Alvaro José Rondón; que ambos se encontraban en estado de ebriedad y que la detención de ellos se produce como a media cuadra del "liceito".

Sin embargo, las ciudadanas Maria Magdalena e Ismarys Ortiz, quienes son victimas y testigos en la presente causa, manifestaron en la Sala de Juicio haber reconocido a los sujetos intervinientes en el hecho en un Reconocimiento en Rueda de Individuos; en relación a ello, se evidencia de las Actas de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, las cuales fueron incorporadas al Juicio como prueba documental a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que la testigo MARIA MAGDALENA DE LEON reconoció a los ciudadanos ALVARO JOSE RONDON, MIGUEL ANGEL BRACHO ALVAREZ y MIGUEL BLANCO; y la ciudadana Ismarys Yaneth Ortiz, reconoció en dicho acto al ciudadano Miguel Blanco, lo cual concuerda con su declaración en la cual expuso que solo logró ver a un ciudadano por la rendija de la puerta; así también la ciudadana Mariselis Arias de Santos reconoció al ciudadano JOSE ALVARO RONDON, como una de las personas que fueron aprehendidas en el inmueble propiedad de su hermana.

Por otro lado, la responsabilidad de los acusados se estableció con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes; así tenemos que el funcionario JOSE GREGORIO ZAMORA quien esta adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, interrogado por las partes se estableció con su declaración que la comisión policial estaba integrada por cuatro funcionarios policiales; que dicha comisión actuó en virtud de la denuncia interpuesta por la hermana de la victima quien manifestó que su hermana tenía unos ciudadanos dentro de su residencia que intentaban ingresar a su habitación; que en el sitio aprehendieron a cuatro personas; que recuerda haber incautado armas blancas; cabe destacar que este funcionario señaló en la Sala de Juicio a los acusados, indicándo la ubicación de éstos dentro de la vivienda cuando se produjo su aprehensión, llamando la atención a este Tribunal Mixto la seguridad que mostró al momento de responder las preguntas efectudas por las partes. El funcionario ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA expuso: "estabamos en el comando de Punto Fijo llego una ciudadana y dijo que su hermana la llamó y que le informó que en su casa estaban unos tipos que se querían meter en su habitación, llegamos entraron mis compañeros y sacaron cuatro ciudadanos, les incautaron un televisor, un caucho, un punzón, unas armas blancas, hicimos el procedimiento"; lo expuesto por este funcionario pone en evidencia la intención delictual de los acusados, toda vez que los funcionarios policiales lograron incautarles los objetos que habian sustraído del interior del inmueble; en relación a ello cabe señalar que la Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-175-DT-168 de fecha 02 de Mayo de 2002, la cual fue ratificada en el Juicio Oral por el Inspector José Méndez García, quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica habersele efectuado Reconocimiento Legal a un cuchillo de los utilizados comunmente en labores de carnicería, un objeto tipo punzón y una pieza metálica denominada abre carta, éstas armas blancas fueron incautadas a los acusados; asimismo se practicó reconocimiento legal a los siguientes objetos: Un (01) neumático de la marca Firestone de color negro, un (01) horno microondas marca Gold Star, Un (01) televisor de la marca Sonny y una (01) impresora de la marca Xerox de color blanco.
Los funcionarios RUBEN JESUS POLANCO TALAVERA y YUSMEL GARCIA MORALES, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón ratificaron con sus declaraciones el procedimiento policial efectuado, manifestando que estaban en el comando cuando llegó la hermana de la victima y les manifestó que en la casa de su hermana habian unos sujetos con intenciones de entrar a la habitación, por lo cual se constituyeron en el sitio logrando capturar a cuatro personas.

En el acto de conclusiones, la defensa alegó que existían contradicciones entre lo declarado por las victimas y lo expuesto por los funcionarios policiales, haciendo referencia especificamente al hecho de que las ciudadanas Maria Magdalena y Mariselis Arias de Santos (victimas) habian expuesto de que se produjo un enfrentamiento, racalcando la defensa que en el procedimiento efectuado no se incautaron armas de fuego y que los funcionarios nunca manifestaron que hubo tal enfrentamiento. En relación a ello, cabe señalar que la ciudadana Ismarys Yaneth Ortíz quien era la persona que acompañaba a Magdalena el defensor le preguntó: ¿esos intercambios de disparos que dice que se produjeron fue cuando llegaron los funcionarios? Respondio: "Yo no dije que hubo intercambio simplemente que escuché"; por otro lado la ciudadana Mariselis Arias de Santos se le preguntó ¿como cuantos disparos hubo? Contestó: "como tres"; estableciéndose de esta forma que dichas ciudadanas no presenciaron tal enfretamiento sino que escucharon unos disparos.
Del acta de Inspección Nro. 624 de fecha 22 de Abril de 2002, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la vivienda de la victima, no se evidencia que se hayan colectado en el sitio cartuchos o conchas de proyectiles percutados; tampoco se dejó constancia de alguna perforación de proyectil en la pared que indicara que se haya efectuado disparos; asimismo los funcionarios policiales nada manifestaron en relación a que se haya efectuado un enfretamiento a tiros con los acusados y tampoco las partes preguntaron sobre ese hecho; sin embargo, los miembros de este Tribunal concluyen que dicha circunstancia no desvirtua en forma alguna lo expuesto por las referidas victimas en cuanto a lo sustancial de los hechos, toda vez que sus declaraciones fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, las cuales, adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, establecen la veracidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Maria Magdalena de León e Ismarys Yaneth Ortiz, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, los miembros de este Tribunal consideran que esta sentencia ha de ser condenatoria al determinar que los acusados son Culpables del delito por el cual fueron acusados, estableciéndose en el Juicio Oral y Público que fueron dichos ciudadanos quienes se introdujeron en la casa de habitación de la ciudadana Maria Magdalena de León y bajo amenaza con armas blancas las sometieron para despojarlas de sus pertenencias.

V
PENALIDAD

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal la culpabilidad de los acusados, se consideró aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su término medio, es decir, doce (12) años de presidio, menos dos (02) años que el Tribunal consideró rebajar en virtud de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, por la buena conducta predelictual al no presentar antecedentes penales, de donde resulta en definitiva una pena de diez (10) años de presidio que terminarán de cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución una vez firme el presente fallo.

Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, esto es, la Interdicción Civil durante el tiempo de la condena - la Inhabilitación Política mientras dure la Pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Finalmente, se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales conforme a lo señalado en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.



VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: por decisión unánime de sus miembros encuentra a los acusados ALVARO JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.789.847, residenciado en Pueblo Nuevo Norte, calle Tropical, casa Nro. 27 Estado Falcón; MIGUEL JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.074.824, residenciado en Pueblo Nuevo Norte, calle Tropical, casa Nro. 3 Estado Falcón y MIGUEL ANGEL BRACHO ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.840.556, residenciado en Villa del Mar, casa Nro. 32, CULPABLES, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA DE LEON, y los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO la cual cumplirán en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo se condena a los acusados al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 28 de Julio del año 2014, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

La parte dispositiva de este fallo fue leído en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 28 días del mes de Julio del año 2004.

Registrese y publíquese la presente sentencia en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.

LOS ESCABINOS

CARLOS ROBERTO SANEZ LEONARDO HERNÁNDEZ YAGUA Titular 1 Titular 2

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO