REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000012
ASUNTO : IK11-P-2002-000012
AUTO REVOCANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Y ORDENANDO APREHENSIÓN JUDICIAL
En fecha 05 de Agosto de 2004 estaba fijada la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos VICTOR EDUARDO ESPINOLA MARTINEZ, OLIVER JOSE JIMENEZ BARRIOS y LERRY JESUS GOITIA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicho acto fue diferido en virtud de que no comparecieron al mismo los acusados VICTOR EDUARDO ESPINOLA MARTINEZ y OLIVER JOSE JIMENEZ BARRIOS, quienes no fueron trasladados por las Fuerzas Armadas Policiales en razón de que no fueron ubicados en la dirección donde se encuentran cumpliendo la Medida de Arresto Domiciliario, acordada en fecha 18 de Junio de 2003 por este Tribunal.
En efecto tal y como se señaló anteriormente se recibió en fecha 05 de Agosto de 2004 oficio Nro. 1760 procedente del Destacamento Policial Nro. 2 de esta ciudad al cual se anexa Acta Policial en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día de hoy 05 de Agosto de 2004, en momento en que me encontraba cumpliendo labores propias de servicios en la Unidad P-207 conducida por el Agente HUMBERTO RODRIGUEZ nos trasladamos a la siguiente dirección; sector Domingo Hurtado, Calle Libertador, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón a fin de dar cumplimiento a Oficio Nro. 2J-0806-2004 de fecha 09-07-2004, con el propósito de notificar y conducir hasta la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a los ciudadanos OLIVER JOSE JIMENEZ BARRIOS v-13.210.365 y VICTOR EDUARDO ESPINOLA MARTINEZ v-13.277.265 a comparecer en esta misma fecha a las 9:00 horas de la mañana, donde como resultado de esta diligencia, no ubicación exacta de los ciudadanos antes mencionados e igualmente sostener entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como: ZULAIMA ROMERO que reside en el mencionado sector Casa Nro. 03, quien manifestó no conocer a las personas antes mencionadas, sin otro particular que informar se procedió a la elaboración de la respectiva Acta Policial.
Asimismo, de la revisión de la causa se observa que cursa al folio 310 del la tercera pieza Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2003, en la cual el Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales PEDRO ISEA dejó constancia de haberse trasladado hasta el sector Domingo Hurtado, Calle Libertador, casa s/n, a los efectos de realizar el traslado de los acusados Victor Eduardo Espinola y Oliver José Jiménez, entrevistándose con los ciudadanos GREGORIO CHIRINOS V-10.613.326, KROBERT SALAZAR V-16.755.377 y LARRY QUINTERO V-17.135.096, quienes les informaron que no conocían a estos ciudadanos en el sector y que los mismos no residían en esa dirección.
Por otro lado, no se evidencia de las actuaciones que los referidos acusados hayan informado al Tribunal de algún cambio de domicilio donde cumplirían la Medida de Arresto Domiciliario impuesta; aunado al hecho de que el Tribunal procedió a través del Alguacilazgo a efectuar llamada telefónica al Nro. 247-52-30 y 0414 9697288 aportado por la defensa como el número de teléfono de la residencia donde permanecerían sus defendidos cumpliendo la medida, siendo infructuosa la comunicación por cuanto no se pudo determinar si los referidos número existen o están fuera de servicio.
En virtud de lo expuesto, se infiere que estamos en presencia de un incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, toda vez que los acusados VICTOR EDUARDO ESPINOLA y OLIVER JOSE JIMENEZ BARRIOS, no fueron ubicados en el sitio donde debían permanecer cumpliendo la Medida de Arresto Domiciliario impuesta por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Junio de 2003; situación ésta que quedó constatada a través de las diligencias efectuadas por los funcionarios policiales quienes cumpliendo la orden de este Tribunal de trasladar a los referidos acusados hasta la sede de este Circuito, no los encontraron en el sitio acordado para el cumplimiento de dicha medida.
En atención a ello, cabe señalar lo previsto en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
…omisis…
En el presente caso, tal y como se indicó anteriormente, los acusados VICTOR EDUARDO ESPINOLA MARTÍNEZ y OLIVER JOSE JIMENEZ BARRIOS, no se encontraron en el lugar donde debían cumplir con la medida de Arresto Domiciliario, de lo cual se deduce su incumplimiento, siendo aplicable el contenido de la norma parcialmente transcrita, esto es, la revocatoria de la misma, como en efecto se procede mediante el presente auto. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR EDUARDO ESPINOLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-78, titular de la cédula de identidad Nro. 13.277.265 quien reside en la calle Nro. 06, casa Nro. 102, Las Adjuntas, Los Teques Estado Miranda y OLIVER JOSE JIMENEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.103.365 nacido en fecha 23-10-73 residenciado en la Urbanización Carabobo, calle 100, casa Nro. 145, Quinta Yaneth Valencia Estado Carabobo.
En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los referidos acusados, con oficio a todos los Cuerpos Policiales del Estado, a fin de que procedan a su búsqueda y aprehensión, y una vez aprehendidos con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales, sean puestos a la orden de este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.