REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000024
ASUNTO : IJ11-P-2002-000024


En fecha 10 de Agosto de 2004, el Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la la ciudadana YEDIRMA ANTONIA VELAZCO HERNÁNDEZ, interpuso por intermedio de la Oficina del Aguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:

"Desde el 06 de Agosto de 2002, se encuentra mi defendido JULIO CESAR GONZÁLEZ, privado de libertad mediante auto dictado en la respectiva audiencia de presentación, transcurrido así mas de dos años desde el inicio de la misma, sin que pese sobre el mismo sentencia condenatoria alguna, señalando el primer aparte del art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circustancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.."

En la misma fecha, se recibió escrito presentado por el Abg. CARLOS AREVALO VARGAS, en su condición de defensor del ciudadano JHON ANTONI BARRENO mediante el cual expuso que a su defendido se le han vulnerados sus derechos legales y constitucionales, así como el debido proceso, representado en este caso por el derecho que tiene a concurrir a un juicio en libertad bajo la presunción de inocencia. Asimismo alega retardo procesal por cuanto han transcurrido dos años y no se ha efectuado el correspondiente Juicio Oral y Público, solicitando finalmente la libertad de su defendido o una medida cautelar de libertad menos gravosa.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la investigación en el presente caso, en fecha 01 de Junio de 2002, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo Estado Falcón, por la ciudadana YEDIRMA ANTONIA VELAZCO DE HERNÁNDEZ.

En fecha 30 de Julio de 2002, se produjo la Aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ ROSENDO y JOHN ANTHONI BARRENO PETIT, en la sede de este Circuito Judicial Penal, después de haber sido individualizados en una Rueda de Reconocimiento de Individuos efectuada por ante el Juzgado Primero de Control.

En fecha 06 de Agosto de 2002, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la denunciante antes indicada.

En fecha 25 de Febrero de 2003, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos acusados, recibiendose las actuaciones por ante el Juzgado Primero de Juicio en fecha 30 de Abril de 2003.

MOTIVACIONES PARA RESOLVER

En el caso bajo análisis, los acusados se encuentran privados de su libertad desde el día 30 de Julio de 2002, mediante Orden Judicial de Aprehensión que ordenara el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual han permanecido en estado de detención por un lapso superior a dos (02) años.

En este sentido, cabe señalar en principio el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."

Sobre este punto ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación a ello cabe citar lo siguiente:

"Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. (Sentencia Nro. 2398 del 28-08-2003, Sala Constitucional.)

Sin embargo, también ha sostenido la Sala que el lapso o el tiempo transcurrido sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, no se deba a retardos o tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado, caso en el cual no procedería la aplicación del artículo 244 del Copp; de lo cual se impone determinar en la presente causa los motivos por los cuales no se produjo el Juicio dentro del referido lapso.

A tal efecto y previa revisión de las presentes actuaciones, se observa que en fecha 11 de Mayo de 2004, se logró constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, difiriéndose la Audiencia Oral y Pública en cuatro (04) oportunidades por causas no atribuibles a los acusados.

En jurisprudencia más reciente la Sala Constitucional ha sostenido su criterio en relación al contenido del artículo 244 del Copp; en tal sentido cabe señalar lo expuesto en la decisión Nro. 1180 de fecha 16 de Junio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien apuntó lo siguiente:

"La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los orgános jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme."

En base a lo anteriormente expuesto y, en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, y teniendo en cuenta que en el presente caso la privación de libertad se ha restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público; y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, este Tribunal acuerda imponer a los acusados de autos una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3°, 4°y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOHN ANTONI BARRENO y JULIO CESAR GONZÁLEZ ROSENDO, plenamente identificados en autos, consistente en la presentación todos los días viernes por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción de la Peninsula de Paraguaná sin la autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse a las victimas. Se ordena el traslado de los acusados de autos para el día martes 17 de Agosto de 2004 a fin de imponerlos de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente al Director del Internado Judicial del Estado Falcón. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Yraima Paz de Rubio.