REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002131
ASUNTO : IP11-P-2004-000020
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Yraima Paz de Rubio.
Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz - Fiscal Décima Quinta.
Defensor Público: Abg. Ramón Navas
Acusado: Roxi Alberto Córdova Garcia
Delito: Hurto Simple Frustrado.
Víctima: Silos Paraguaná.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según lo expuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el debate oral, se le imputa al acusado los hechos ocurridos el día 14 de Diciembre de 2003, cuando siendo aproximadamente las 1:45 de la mañana los funcionarios Robert Antonio Reyes, Freddy José Bueno, Angelo Jesús Salas y Javier Vilomar Atacho de León, adscritos al Grupo Especial de Legionarios de la Zona Policial Nro. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje especificamente y fueron informados por parte de la centralista de guardia, que dos ciudadanos se encontraban en el interior de las Instalaciones de la Sanidad, ubicada en la Av. Rafael González, con Av. Jacinto Lara, se encontraban dos (2) sujetos sacando presumiblemente objetos de la misma, apersonándose de inmediato al sitio antes referido, logrando la captura de uno de ellos, percantándose que unos objetos se encontraban en la parte posterior de dichas instalaciones, quedando identificado la persona aprehendida como ROXI ALBERTO CORDOVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.613.796. Posteriormente fue presentado ante el Juez de Control quien decretó la aplicación de Procedimiento Abreviado, remitiendo las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
En el debate Oral la representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano Roxi Alberto Córdova Garcia por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente.
Concedida la palabra a la defensora privada Abg. Angélica Lorena Flores, rechazó todos los hechos imputados por el representación fiscal, alegando que en el juicio oral y público se demostraría la inocencia de su defendido.
Impuesto al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, el acusado manifesto su disposición de ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistentes en la entrega de la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bs. ).
Oída la declaración del acusado el Tribunal le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público y a la víctima sucesivamente, quienes estuvieron de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio propuesto, siempre y cuando la cantidad a entregar fuese de doscientos mil bolívares (200.000, Bs.) a lo cual el acusado estuvo de acuerdo, fijándose conforme lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de 15 días para el cumplimiento del acuerdo propuesto, suspendiéndose el Proceso por dicho lapso y habiéndose efectuado la admisión de los hechos por parte del acusado, el Tribunal le concedió la libertad, advirtiéndole que el incumplimiento del acuerdo pautado, se procedería a dictar la sentencia condenatoria correspondiente.
III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, es decir, que no correpondan a la esfera de intereses colectivos y, por otro lado, que sean bienes de carácter patrimonial.
Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.
En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la aplicación del procedimiento abreviado, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de doscientos mil bolívares los cuales sería cancelados en un plazo de quince (15) días.
Vencido el plazo estipualdo para el cumplimiento de la obligación contraída por parte del acusado, y habiéndose verificado el cumplimiento de la misma con la concurrencia de todas las partes en la Sala Nro. 4 de la sede de este Circuito Judicial Penal, el tribunal procedió a homologar el acuerdo reparatorio propuesto en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se trata del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente; por consiguiente, se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicamente disponibles y de carácter patrimonial, tal y como lo exige la norma.
Por otro lado, se verificó el libre consentimiento de las partes para celebrar este Acuerdo; toda vez que el Tribunal escuchó la opinión de la victima y del Ministerio Público, siendo favorables ambas.
Asimismo se verificó la admisión de los hechos por parte del acusado, que si bien no es un requisito de obligatorio cumplimiento, en el presente caso se consideró necesario por cuanto la obligación contraída no fue de cumplimiento inmediato; por consiguiente, el tribunal tomó esta previsión a los efectos indicados en el penúltimo aparte del artículo 41 ejusdem.
Finalmente, verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal procede a su aprobación, siendo aplicable en el presente caso lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano ROXI ALBERTO CORDOVA GARCIA, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido el 11-7-70, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.613.796, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Córdoba y Celia de Córdoba, domiciliado en calle progreso No. 142, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Se acuerda librar oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 2 de esta ciudad, solicitando se sirva excluir del sistema computarizado llevado por ese organismo, al ciudadano Roxi Alberto Córdova Garcia, en virtud de la decisión tomada en la presente causa.
Remítase la presente causa al archivo judicial.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Yraima Paz de Rubio
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