REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000839
ASUNTO : IP11-P-2004-000081


En fecha 28 de Junio de 2004, el ciudadano LUIS ALEJANDRO TURMERO TOALA, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de MARILY DOLORES JORDAN y JOSE GREGORIO COLINA BRAVO, asistido por el Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual expuso lo siguiente:

En fecha 18 de Junio de 2004 se me impuso de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad dispuestas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal.

Dado que mi domicilio, en el cual desarrollo la actividad laboral a la que me dedico como lo es la de Taxista, en la empresa Movil Enlace, ubicada en la ciudad de Caracas, empresa esta a la cual como miembro de la misma debe cancelar a diario una cantidad de dinero, puesto lo difícil que resulta en Caracas estar adscrito a una línea de taxi seria como lo es la señalada, claro que prestando el servicio resultaría irrisoria dicha suma de dinero puesto que existe la ganancia propicia para mi manutención, la de mi cónyuge y la de mi hija Gabriela Andreina de apenas dos (02) años, pero en caso contrario resulta oneroso, representando una carga para mi persona, como se evidencia en la constancia que consigno en este acto por estar impedido de desarrollar dicha actividad debido al cumplimiento de la medida de prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal .

Por todo lo antes expuesto señalando el impedimento para también cumplir con el deber irrenunciable de acceder a la fuente de proveer los medios para criar, formar, educar, mantener y asistir a mi menor hija, solicito a su autoridad que se sirva revisar dicha medida de la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal, teniendo ya la dirección señalada para cualquier notificación además de cumplir con la presentación periódica ante el Tribunal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al acusado de autos en fecha 18-06-2004 de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguaná.

Asimismo, el acusado ha manifestado que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, ciudad en la cual ejerce el oficio de taxista en la línea Movil Enlace, actividad que según él, le permite la manutención de su familia y la cual no ha podido ejercer en virtud de la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná impuesta por el Juzgado de Control, resultando imposible dedicarse a sus labores habituales y cumplir así con los compromisos contraídos con la referida empresa, para lo cual consignó los recaudos respectivos.

Este Tribunal procedió a constatar vía telefónica la información suministrada, sosteniéndose entrevista con la ciudadana Cristina Salinas quien manifestó ser la administradora de la Línea de Taxis Movil Enlace, resultando cierto que el acusado está afiliado a la mencionada empresa, para la cual presta sus servicios.

Por otro lado se efectuó una revisión a través del sistema Iuris 2000, a fin de constatar el cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado, determinándose que efectivamente ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

De lo expuesto, se evidencia que el acusado de autos se ha sometido al proceso, cumpliendo con las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional, quedando a discreción de este Juzgado resolver sobre la solicitud interpuesta en cuanto a la ampliación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, observando para ello la circunstancia que obra a su favor, como fue la declaración de la victima en la Audiencia Preliminar, quien expuso que el acusado no era la persona que había intervenido en los hechos objeto de investigación, argumento éste que deberá dilucidarse en la Audiencia Oral y Pública.

En relación a la solicitud, cabe señalar el contenido del artículo 87 de la Constitución Nacional, el cual prevé el derecho que toda persona tiene al trabajo, derecho que en el presente caso se ha restringido en virtud de lo expuesto por el solicitante; asimismo debe tomarse en cuenta el hecho de que el acusado de autos no reside en esta jurisdicción sino en la ciudad de Caracas donde está su asiento familiar y como quiera que ha mostrado su disposición de someterse al proceso que se sigue en su contra, tal y como se evidencia a través del sistema Iuris 2000, donde constan las presentaciones efectuadas por el acusado ante la Oficina del Alguacilazgo, de lo cual se evidencia el cumplimiento de dicha obligación, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera procedente acordar la ampliación de la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná y en su lugar impone la Prohibición de salida del País; asimismo tomando en cuenta el domicilio del acusado, se acuerda ampliar el régimen de presentaciones que actualmente tiene impuesto, las cuales serán cada veinte (20) días a partir de la presente fecha con la advertencia que el incumplimiento de las medidas actualmente impuestas trae como consecuencia la revocatoria de las mismas. Líbrense las respectivas Boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,


Abg. Dayana Rovira.