REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000030
ASUNTO : IJ11-P-2002-000030

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ LA PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En fecha 12-08-2004 el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales.

Celebrada como fue la audiencia oral, el representante del Ministerio Público expuso que solicitaba la prórroga en virtud de que está próximo a vencerse los dos años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por causas que no pueden imputarse a su despacho ni al Tribunal.

Por su parte la defensa alegó que la prórroga prevista en el artículo 244 del Copp, es aplicable en la fase intermedia ante el Juez de Control y que las causas por las cuales no se ha constituido el tribunal no pueden imputarsele a su defendido. A todo evento solicitó de que en el caso de se acordara la prórroga, sea por un lapso corto.

Oídas como fueron las partes en la sala de Audiencia, el Tribunal resolvió lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en la relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.”

Evidentemente de la norma antes citada, se deduce que la misma establece una excepción al Principio de Juzgamiento en Libertad previsto en el artículo 44 Constitucional.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez vencido el lapso de los dos años sin que se haya efectuado el Juicio Oral y Público, la medida de coerción personal decae automáticamente y el Juez que esté conociendo del asunto así debe decidirlo; sin embargo, también ha dicho la sala en reiterada jurisprudencia, que esta norma no tomó en cuenta la duración del proceso penal, el cual puede alargarse por un período mayor de dos (2) años.

En el presente caso, se observa que al acusado de autos se le decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 27-09-2002, de lo cual se infiere que está próximo al vencimiento dicho lapso sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, siendo la causa fundamental que no se haya constituido el Tribunal Mixto por falta de participación ciudadana.

Ahora bien, el legislador estableció en la mencionada norma la posibilidad de que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Querellante, puedan solicitar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que estuvieren próximas a vencerse, no señalando el tiempo por el cual podría prorrogarse dicho lapso, indicando solo para ello que debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad.

El presente caso, el delito objeto de enjuiciamiento es contra las personas, especificamente el delito de Homicidio Calificado, por lo tanto, tenemos en principio el derecho del acusado a que se le juzgue dentro del lapso establecido en la norma penal, y por otro lado el derecho de las victimas y el interés supremo del estado de impartir justicia y garantizar el resultado del proceso.

Establecido lo anterior, y dado que la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cubre las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la medida de coerción personal esté próxima al vencimiento de los dos años y no se haya efectuado el Juicio Oral y Público, atendiendo al principio de proporcionalidad, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud de Prórroga formualda por la representación fiscal y en tal sentido dicho lapso será de seis (06) meses a partir de la fecha de vencimiento de los (02) dos años de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, a quien se le intruye causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales. Se acuerda el reingreso del acusado a la sede la Zona Policial Nro. 2 de esta ciudad de Punto Fijo con la indicación de que deberá ser trasladado nuevamente el día 26-08-2004 a la sede de este Tribunal a fin de efectuar la audiencia de Inhibiciones recusaciones y Excusas. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,


Abg. Yraima Paz de Rubio