REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000088
ASUNTO : IP11-P-2004-000088

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

En fecha 11 de Agosto de 2004, el Abg. GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Omar Jesús Díaz, presentó escrito mediante el cual solicitó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en contra de su defendido, alegando lo siguiente:

Expuso el referido abogado defensor que su defendido viene padeciendo desde hace tiempo problemas del corazón, los cuales se hicieron más graves a raíz de los hechos, motivo por el cual ha sido objeto de varias evaluaciones médicas por parte de médicos especialistas en cardiología.

Que en razón de los resultados médicos obtenidos y en base a la recomendación de los médicos tratantes, a su defendido debe otorgársele la Medida de Arresto Domiciliario a fin de que cumpla el tratamiento y las prescripciones médicas.

Señala el abogado de la defensa la obligación constitucional del Estado a garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución Nacional, citando además normas contenidas en Pactos y Tratados Internacionales relacionadas con la protección de los derechos humanos.

Finalmente solicita un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la solicitud interpuesta.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO

En relación a lo expuesto por el referido defensor, cabe señalar que en fecha 30 de Julio de 2004, se efectuó Audiencia Oral en la cual se escuchó al referido Dr. Félix Sánchez, médico cardiologo juramentado como experto en la presente causa para que emitiera su opinión en relación al estado de salud del acusado Freddy Irausquin, y el Tribunal hizo un pronunciamiento al respecto, ordenando la realización del estudio de diagnóstico y pronóstico vascular (cateterismo), manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro de Salud Dr. Carlos Diez del Siervo ubicado en esta Jurisdicción, hasta tanto se obtuviera el resultado de dicho estudio.

Tal decisión asumida por este Juzgado, obedece a las recomendaciones del Dr. Félix Sánchez expuestas por él en la sala de audiencias, en la cual manifestó que el estudio en referencia (cateterismo) permite determinar en forma objetiva la situación cardiovascular real del paciente y en base a ello, el Tribunal ordenó la realización del mismo a los efectos de hacer un pronunciamiento relacionado con la revisión de la medida de privación que actualmente tiene impuesta el acusado.

Ahora bien, dicha evaluación no se ha efectuado y la defensa expuso mediante escrito consignado en fecha 16 de Agosto de 2004, que para su defendido resultaba imposible practicarse dicho examen en virtud de lo oneroso del mismo y que además, la única institución pública donde puede practicárselo es en el Hospital Van Grieken ubicado en la ciudad de Coro de este Estado, en donde según le informaron, pueden hacerlo previa cita para el año que viene.

En relación a ello, este Tribunal considera relevante la realización del precitado estudio, cuyo resultado, tal y como lo expresó el médico tratante permitiría evaluar en forma objetiva la salud del acusado, la cual es un derecho constitucional que lo asiste y que se le ha garantizado desde el inicio de este proceso, por cuanto se le ha permitido su permanencia en los distintos centros de salud pública y privadas que ha requerido; actualmente se encuentra cumpliendo la medida de privación de libertad en el centro de Salud Dr. Carlos Diez del Siervo de esta jurisdicción del Estado Falcón.

Sin embargo, la permanencia en dicho centro de salud no puede ser indefinida, tomando en cuenta que sobre el precitado acusado pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad la cual debe cumplirse en los sitios destinados a tal fin; en el presente caso y tomando en cuenta las sugerencias medicas, el acusado puede cumplir con la medida dentro del área destinada a la enfermería del Internado Judicial en la cual se mantendría en estado de reposo cumpliendo con el tratamiento bajo la supervisión del personal médico adscrito a ese centro penitenciario; sin perjuicio de queda asistir a cualquier centro de salud cuando así lo requiera.

En tal sentido, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, sostuvo lo siguiente:

“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
…omissis…

1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal).
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

En base a lo anteriormente establecido, este Tribunal Resuelve mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado FREDDY ANTONIO YRAUSQUIN LANOY y ordena su ingreso al Internado Judicial de la ciudad de Coro con la instrucción al ciudadano Director de ese recinto penitenciario de que el acusado cumplirá la medida de privación judicial del libertad impuesta por el Juez de Control, en el área de enfermería o un área administrativa en la cual de acuerdo con la sugerencia médica pueda permanecer en reposo con la debida asistencia del personal médico que labora en ese centro penitenciario cuando así se requiera. Líbrense las notificaciones correspondientes y el oficio respectivo.

El Juez Segundo de Juicio


Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,


Abg. Yraima Paz de Rubio.