REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000324
ASUNTO : IP11-P-2004-000053


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Yraima Paz de Rubio.

Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz - Fiscal Décima Quinta.
Defensor Privado: Abg. Cesar Mavo.
Acusado: Victor Manuel Guanipa Revilla
Wilson Ramón Yuguri Alvarez

Delito: Robo Agravado
Víctimas: Ender Manuel Chirinos
Gabriel Antonio Cariel Alvarez
Jorge Luis Jurado Ramones

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el debate oral, se le imputa a los acusados los hechos ocurridos el día 20 de Febrero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana el Cabo Segundo Jorge Juan Reyes Chirinos y el Distinguido Julio Vicente Cuauro, adscritos a la Zona Policial Nro. 2 del Destacamento Nro. 21, se encontraban realizando labores de patrullaje especificamente en la calle Comercio de Caja de Agua cerca de la Estación de Servicio San José, cuando se le acercaron tres (03) ciudadanos quienes se identificaron como Gabriel Antonio Cariel Alvarez, Jorge Luis Jurado Ramones y Ender Manuel Chirinos, manifestándoles que habian sido victimas de un atraco efectuado por tres sujetos, aportando las características físicas y vestimenta de los mismos, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus botas deportivas, una correa y dinero en efectivo, procediéndose a realizar un recorrido en la zona en compañía de las victimas, logrando avistar a tres ciudadanos con las mismas características, siendo reconocidos por las victimas, lográndose la aprehensión de dos de los sujetos siendo que uno de los imputados logró huir del sitio; se produjo la aprehensión de dos de los presuntos autores del hecho incautándoles en su poder las botas deportivas, el dinero y un teléfono móvil celular.
En el debate Oral la representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos Victor Manuel Guanipa Revilla y Wilson Ramón Yuguri Alvarez por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente.
Concedida la palabra al defensor privado Abg. Cesar Mavo, rechazó todos los hechos imputados por el representación fiscal en contra de sus defendidos, alegando el principio de presunción de inocencia; asimismo solictó la inadmisibilidad de las experticias Nro. 9700-175-ST de fecha 04 de Marzo de 2004 y de la Inspección Nro. 440 de fecha 01 de Marzo de 2004, ambas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto según él, dichas experticias no se efectuaron conforme a las reglas de la prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y además señaló que el ofrecimiento de las mismas es extemporáneo por cuanto fueron consignadas en la Audiencia Pública imposibilitando el control y contradicción de dichos informes.
Impuesto a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, los mismos manifestaron no querer declarar.
Oída la intervención de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación, observándose que la misma es admisible por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, el abogado Cesar Mavo objetó la admisión de la experticia Nro. 9700-175-ST-114 de fecha 04-03-2004 y la Inspección Nro 440 de fecha 01-03-2004 efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas y consignadas por la representante fiscal en la audiencia oral, por cuanto la misma se había ofrecido en la acusación mas no fue consignada oportumente imposibilitando a la defensa contradecir dicha prueba, asimismo expuso la defensa que dichas pruebas no se practicaron conforme a las reglas de la prueba anticipada. En a ello, relacionado con la admisión o no de la experticia ofrecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y consignada en el Juicio Oral y Püblico, se observa que si bien dichos informes periciales fueron consigandos en la Audiencia Oral y Pública, los mismos fueron ofrecidos oportunamente en el escrito acusatorio, de lo cual puede concluirse que dicho ofrecimiento no es extemporáneo tal y como lo ha manifestado la defensa.
Por otro lado, como quiera que dichas diligencias están intimamente relacionadas con el hecho objeto de enjuiciamiento, son consideradas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, que es la finalidad de este proceso penal; en consecuencia debe declararse improcedente la solicitud de la defensa en este sentido; por consiguiente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, por considerar que son útiles, legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral. Y así se decide.
Admitida la acusación, se ordenó el enjuiciamiento de los acusados y conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustanciación del presente juicio conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, procediéndose de inmediato a la imposición a los acusados nuevamente del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole al acusado el Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 ejusdem.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las audiencias del día 09, 15 y 21 de Julio de 2004, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y determinadas así:

1.- Declaración del Distinguido Julio Vicente Cuaruo, adscrito a la Zona Policial Nro. 2, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los acusados de autos.


2.- Declaración del funcionario JORGE LUIS POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, quien es uno de los funcionarios que suscribió la experticia efectuada a los objetos incautados.

3.- Declaración del Sub Inspector RAMON MARTINEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Punto Fijo, quien conjuntamente con el Inspector Hector Yoverá efectuaron Inspección en el sitio donde ocurrió el hecho.

4.- Declaración del Inspector HECTOR JOSÉ YOVERÁ NAVEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, quien efectuó Inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES INCORPORADOS POR SU LECTURA

Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó al proceso por su lectura, el informe que a continuación se detalla:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 9700-175-ST-114 de fecha 04 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios JOrge Luis Polanco y Jorge Antonio Semeco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, efectuada a los objetos incautados.
2.- Acta de Inspección en vía Pública Nro. 440 de fecha 01 de Marzo de 2004, suscrita por Hector Jose Yoverá y Ramón Martinez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en la Calle Comercio del Sector Caja de Agua.

Recibidas las pruebas con la plena garantía del principio de Control y Contradicción de las pruebas e igualdad de las partes, se acreditaron los siguientes hechos:

Con el testimonio del Dgdo. Vicente Cuaro, se logró establecer en este Juicio Oral y Público, que el día de los hechos siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la calle Comercio del sector Caja de Agua conjuntamente con el Cabo Reyes, se le acercaron tres ciudadanos quienes les manifestaron que habían sido objeto de un atraco en el cual bajo amenaza de muerte los habían despojado de algunos objetos personales como zapatos, correa y dinero en efectivo, procediéndose a efectuar un rastreo en la zona, lográndose la captura de dos de los presuntos autores del hecho, a quienes se les incautó los objetos pertenecientes a los denunciantes. Asimismo se estableció con su declaración que uno de los sujetos logró huir del sitio.

El Inspector Jorge Luis Polanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, manifestó haber practicado una Experticia de Reconocimiento a unos objetos los cuales fueron descritos como tres pares de Botas Deportivas, una correa o cinturón, un teléfono móvil celular, y la cantidad de 10.700 bolívares en moneda de circulación nacional y auténtica.

En relación a los testimonios de los Inspectores Ramón Martínez y Hector Yovera, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas, manifestaron haber efectuado una inspección en la Calle Comercio, del sector Caja de Agua del Municipio Carirubana , Punto Fijo Estado Falcón no aportando mayor elemento de interés probatorio para el proceso.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de los medios de prueba antes señalados, evacuados en el presente Juicio Oral y Público conforme a la Ley, los cuales se indicaron por separado en el capítulo III que antecede denominado "hechos que el Tribunal estima Acreditados" puede establecerse el siguiente análisis:
De la declaración del Distinguido Julio Vicente Cuauro, quedó establecido que efectivamente el día 20 de Febrero de 2004 siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana se produjo un robo; que las victimas eran tres ciudadanos quienes les manifestaron que los presuntos autores eran tres sujetos; que los despojaron de unas botas deportivas, una correa y un dinero en efectivo; que luego de hacer un rastreo por la zona lograron aprehender a dos ciudadanos; que uno de ellos logró huir del sitio; que a los sujetos aprehendidos les incautaron las botas deportivas, la correa, un teléfono movil celular y diez mil setencientos bolívares en efectivo. Al ser interrogado por las partes, el funcionario manifestó no recordar las características físicas de los imputados.
Aunada a la anterior declaración, tenemos la exposición efectuada por el Inspector Jorge Luis Polanco quien manifestó haber practicado experticia de Reconocimiento Legal a unas evidencias, las cuales coinciden con lo incautado en el procedimiento policial efectuado, de lo cual se establece plenamente la comisión de un hecho punible señalado por el Ministerio Público como Robo Agravado, cometido en perjuicio de tres ciudadanos identificados como Gabriel Antonio Cariel Alvarez, Jorge Luis Jurado Ramones y Ender Manuel Chirinos.
Ahora bien, establecida la comisión del hecho punible, quedaría por determinar la responsabilidad penal de los acusados por los hechos objeto de enjuiciamiento; a tal efecto, aún cuando el Distinguido Cuauro ratificó en parte el procedimiento policial efectuado, no se escuchó en la Sala de Juicio la declaración de los testigos presenciales que permitieran determinar fehacientemente la responsablidad de los acusados en la comisión del delito señalado.
Cabe destacar que el Tribunal agotó los mecanismos legales para hacer comparecer a las víctimas al Juicio Oral y Público, puesto que ellas constituyen en el presente caso, los medios de prueba fundamental, toda vez que son los únicos testigos presenciales de los hechos, no lográndose su comparecencia, aún cuando fueron notificados inicialmente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y se ordenó su ubicación a través de la fuerza pública.
Por otro lado, las declaraciones de los Inspectores Hector Yoverá y Ramón Martínez, quienes practicaron la Inspección en la calle Comercio del Sector Caja de Agua de esta Jurisdicción, no arrojan ningún elemento de interés probatorio para este proceso, y por lo tanto el Tribunal no les da valor alguno, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, cabe destacar que en este nuevo proceso penal acusatorio, se requiere que los medios de pruebas obtenidos sean exhibidos en el Juicio Oral y Público para que puedan ser objeto de comprobación y contradicción por las partes, de tal manera que produzcan el convencimiento interno y externo que permitan lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia proclamado por nuestra constitución nacional.
En el presente caso, si bien se estableció la comisión de un hecho punible como fue el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, el cual es de acción pública y perseguible de oficio, no se logró establecer con certeza la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que no se obtuvo el testimonio de las personas, que por haber sido victimas del hecho y únicos testigos del mismo, hubieran establecido a través de su declaración, la convicción suficiente en el Tribunal y en las partes acerca de la responsabilidad de los encausados en la comisión del hecho objeto de enjuiciamiento.
En base a lo anteriormente expuesto, y no existiendo los medios de prueba suficientes, que establezcan la responsabilidad penal de los acusados de autos, esta sentencia debe ser absolutoria, tal y como lo ha solicitado en el acto de conclusiones la representación fiscal.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Absuelve a los acusados Víctor Manuel Guanipa Revilla, venezolano, mayor de edad, titular de la céudla de identidad Nro. 15.982.331, nacido en fecha 28-03-1983, soltero, alfabeta, natural de Punta Cardón y residenciado en la Calle Ruiz Pineda, casa Nro. 14-5 del Sector Blanquita de Pérez y Wilson Ramón Yuguri Alvarez, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-07-82, titular de la cédula de identidad Nro. 15.141.616, soltero, alfabeta, natural de Punta Cardón y residenciado en la calle Ruiz Pineda, casa Nro. 48 del Sector Blanquita de Pérez de esta Jurisdicción, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriel Antonio Cariel Alvarez, Jorge Luis Jurado Ramones y Ender Manuel Chirinos. En consecuencia se ordena su libertad inmediata.

Conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Sala Nro. 4 de la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Dada y firmada a los tres (03) días del mes de Agosto de 2004, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,


Abg. Yraima Paz de Rubio