REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001005
ASUNTO : IP11-P-2004-000104


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Yraima Paz de Rubio.
Ministerio Público: Abg. Jesús Alberto Dicurú - Fiscal Sexto.
Defensor Público: Abg. Ramón Navas
Acusado: Alexander Rafael Colina Higuera

Delito: Hurto de Vehículo Automotor.
Víctima: Bolivar Molina Contreras.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón en el debate oral, se le imputa al acusado los hechos ocurridos el día 20 de Abril de 2004, cuando siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 2 se encontraban realizando labores de patrullaje por la Av. Jacinto Lara cuando recibieron instrucciones del Jefe de los Servicios del Comando a fin de que se entrevistaran con el ciudadano BOLIVAR MOLINA CONTRERAS, quien en horas anteriores había sido despojado frente a la Farmacia del Sector Antiguo Aeropuerto de su vehículo, tipo sedan, Marca Hyunday, Madelo Accen, año 2001, color Plata, Placas TAI-82L, recibiéndose llamada telefónica en la cual un desconocido exigia la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares en efectivo para la entrega de su vehículo; lográndose posteriormente la aprehensión del imputado quedando identificado como ALEXANDER RAFAEL COLINA HIGUERA.
En el debate Oral la representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano Alexander Rafael Colina Higuera por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la misma Ley.
Impuesto al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, el acusado se acogió al precepto constitucional.
Concedida la palabra al defensor público Abg. Ramón Navas, expuso que su defendido le ha manifestado que ciertamente era la persona que había comtetido el delito pero que no ejerció violencia alguna , que le solicitó una carrerita al taxista, que a él no se le incautó arma de fuego, que ha manifestado asumir su responsabilidad siempre y cuando se considere un cambio en la calificación jurídica.
Oída la declaración del acusado el Tribunal le concedió la palabra a la víctima identificado como BOLIVAR MOLINA CONTRERAS, quien expuso que el día de los hechos el acusado le solicitó que se bajara del vehículo y preguntara por una señora y cuando regresó se había llevado el vehículo; que no utilizó arma de fuego y que lo que quiere es que le compencen los daños ocasionados a su vehículos. Interrogado por el Tribunal sobre la denuncia interpuesta por él ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expuso que el imputado lo había amenazado con un arma de fuego para que le entregara el vehículo, manifestó que esa declaración la hizo en un momento de rabia y de impotencia ante el hecho de haber perdido su vehículo, pero que en ningún momento fue amenazado con arma de fuego para entregarlo.
El representante Fiscal intervino y expuso que oída la declaración de la victima, y teniendo en cuenta que no hubo violencia ni amenaza a la persona agraviada, considera que la Calificación Jurídica debe ser la prevista en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es decir, el delito de Hurto de vehículo Automotores y así solicita al Tribunal el cambio de la misma.

PUNTO PREVIO
La representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó en el Juicio Oral el cambio de Calificación Jurídica, del delito de Robo de Vehículo Automotor por el delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Alega el representante fiscal, que el cambio de calificación jurídica solicitado obedece a la declaración efectuada por el ciudadano Bolivar Montero Contreras victima en la presente causa, de la cual se desprende que no hubo violencia ni amenaza contra su persona y de la cual resulta que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal del artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
A tal efecto, se observa de las actuaciones que en el Acta de Denuncia formulada ante los organismos policiales, el ciudadano Bolivar Molina Contreras en su condición de victima expuso que habia sido despojado de su vehículo bajo amenaza de arma de fuego; sin embargo en la sala de Juicio, el referido ciudadano expuso que no habia sido amenazado por el acusado, manifestando que él se bajo del vehículo para ubicar una señora al acusado y cuando regresó no encontró su vehículo. Asimismo manifestó que lo expuesto ante las Fuerzas Armadas Policiales se debe a un momento de ira y confusión, pero hace la aclaratoria al Tribunal de que los hechos sucedieron tal y como lo manifiesta a la audiencia.
En relación a ello, cabe señalar que siendo la victima el único testigo presencial del hecho es la persona que con su declaración puede establecer la veracidad del mismo y en atención a lo expuesto por él en la Sala de Juicio. Por otro lado no se evidencia de las actuaciones que al acusado se le haya incautado Arma de Fuego lo cual lleva a concluir que la conducta asumida no se subsume dentro del tipo penal por el cual fue acusado sino que encuadra dentro de la figura del Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, calificación jurídica que ha solicitado la representación fiscal en el Juicio Oral.
En tal sentido, analizados los hechos y oída la solicitud del cambio de calificación jurídica por parte del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, con fundamento en lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Impuesto al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó a través de su defensor la intención de proponer un Acuerdo Reparatorio a la victima consistente en la entrega de la cantidad de dinero que ella señale.
El Tribunal le cedió la palabra a la victima y al Ministerio Público quienes dieron su opinión favorable al acuerdo propuesto siempre y cuando se le cancele a la victima la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil bolívares en efectivo en un plazo de 24 horas.
En virtud de la opinión favorable al acuerdo por parte de la victima y del representante fiscal, el Tribunal procedió a la revisión de los requisitos legales para su procedencia y como quiera que el mismo no era de cumplimiento instantáneo y se había hecho un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acusación, se solicitó que el acusado admitiera los hechos suspendiéndose el proceso hasta el cumplimiento del acuerdo celebrado, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, es decir, que no correpondan a la esfera de intereses colectivos y, por otro lado, que sean bienes de carácter patrimonial.

Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.

En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la aplicación del procedimiento abreviado, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolivares los cuales sería cancelados en un plazo de veinticuatro (24) horas.

Vencido el plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación contraída por parte del acusado, y habiéndose verificado el cumplimiento de la misma con la concurrencia de todas las partes en la Sala Nro. 4 de la sede de este Circuito Judicial Penal, el tribunal procedió a homologar el acuerdo reparatorio propuesto en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se trata del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por consiguiente, se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicamente disponibles y de carácter patrimonial, tal y como lo exige la norma.
Por otro lado, se verificó el libre consentimiento de las partes para celebrar este Acuerdo; toda vez que el Tribunal escuchó la opinión de la victima y del Ministerio Público, siendo favorables ambas.

Asimismo se verificó la admisión de los hechos por parte del acusado, requisito exigido por el legislador para el suspuesto de que el Acuerdo Reparatorio se proponga después de haberse admitido la Acusación; tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 40 ejusdem.

Finalmente, verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal procede a su aprobación, siendo aplicable en el presente caso lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL COLINA HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.117.642 , natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 10-10-75, de 29 años de edad, profesión u oficio: obrero, soltero, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 05, vereda 35, casa s/n, al lado de la licoreria cerca de los Apartamentos, de Punto Fijo, hijo de Carmen Elena Higuera y Gilberto Colina, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Se acuerda librar oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 2 de esta ciudad, solicitando se sirva excluir del sistema computarizado llevado por ese organismo, al precitado ciudadano, en virtud de la decisión dictada.
Remítase la presente causa al archivo judicial.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Yraima Paz de Rubio