REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000001
ASUNTO : IP11-P-2004-000045

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16 de Junio de 2004 la Abg. NANCY ACOSTA en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MANZANO RODRIGUEZ.

En fecha 19 de Julio de 2004, el Abg. VICTOR LLAMOZAS SIERRA, en su condición de Defensor Público Cuarto de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, consignó escrito mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ.

Alega el referido defensor, que su defendido tiene en situación de detenido cinco (05) meses y diecisiete (17) días sin que hasta la presente fecha se haya constituido el Tribunal Mixto para la realización del Juicio Oral y Público. En tal sentido expuso: "...resulta evidente que han transcurrido más de treinta dias sin que se realizaren los actos necesarios para dilucidar la situación jurídica procesal en el presente asunto, el Juicio Oral y Público, y es importante destacar al tribunal que tales circunstanciasde hecho no son producto de actuaciones dilatorias por parte de la defensa, y menos aún oponibles al imputado, lo que constituye sin lugar a dudas, violación al Debido Proceso, de conformidad con el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Asimismo expuso la defensa que ha variado los fundamentos que motivaron la medida de Privación Judicial de Libertad de su defendido, toda vez que han surgido elementos de importancia para debatir en la audiencia oral y pública, sin que signifique por parte del Tribunal avanzar opinión al fondo del asunto, tomando en cuenta lo expuesto por la victima, lo cual a su juicio conlleva a la aplicación de los principios de Juicio Previo y debido Proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Vistas las solicitudes presentadas por los referidos defensores públicos, se procedió a la revisión de las actuaciones y a tal efecto se observa que en fecha 12 de Febrero de 2004 el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que existía en contra del referido ciudadano Orden de Aprehensión librada en fecha 24-03-01 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.
Asimismo se observa que en fecha 12 de Marzo de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó el respectivo escrito mediante el cual acusa formalmente al acusado de autos, por su presunta participación en el delito objeto de la presente causa, efectuándose la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Mayo de 2004, acto en el cual se procedió a la admisión del escrito acusatorio ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Público ratificándose la medida de privación judicial preventiva existente.
De lo expuesto, se observa que el acusado Carlos Antonio Marin Pérez, se encuentra legítimamente privado de su libertad; toda vez que dicha medida fue decretada por el Juez de Control respectivo, previa Orden de Aprehensión librada en su contra y que los supuestos que motivaron dicha medida no han variado; a excepción de una declaración de la ciudadana Carmen Nicolasa Lugo, quien fuera concubina del occiso, la cual no puede ser objeto de valoración anticipada a la realización del Juicio Oral y Público por este Tribunal.
Por otro lado, en relación a lo expuesto por la defensa en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, cabe destacar que la causa ingresó a este despacho en fecha 14 de Junio del presente año, fecha desde la cual se están realizando los actos necesarios a tal fin.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PÉREZ, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.

El Juez

Abog. Kervin Villalobos

La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres.