REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3671
I
La apelación ejercida por la abogada Aura Bolívar, en su carácter de apoderada del ciudadano RAFAEL EDUARDO GOMEZ, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y mediante la cual se le condenó a pagar alimentos a la niña MARIA MILAGROS GOMEZ GONZALEZ, representada por Eudelis Carina González Diaz y fundada en su incumplimiento, tiene por objeto que este Tribunal Superior valide la conformidad o no de dicho fallo. En tal sentido este Tribunal, para decidir observa:
II
Que introducida la demanda por la ciudadana Eudelis Carina González Diaz, pretendiendo el pago de alimentos para la niña MARIA MILAGROS GOMEZ GONZALEZ, basada en que ésta es hija del ciudadano RAFAEL EDUARDO GOMEZ SARMIENTO y que éste no cumple con su obligación, el demandado luego de citado, en el acto de contestación de la demanda alegó que sí cumplía, ya que del mismo expediente constaba que por acuerdo a favor de su hija se había fijado la suma de ciento ochenta y ocho mil cuarenta bolívares (Bs.188.040,oo), los cuales le eran descontados de su nómina como trabajador de PDV Marina donde devenga un salario bruto de seiscientos veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 626.800,00); y que deben tomarse en cuenta la concurrencia de otras obligaciones alimentarias y de salud, que están bajo su responsabilidad y que no solo la demandante tiene derecho a ello, sino también sus otros dos hijos de nombre Marysbeck del Valle y Daniel Alberto Gómez, de 14 y 12 años respectivamente; que además adquirió un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Alto, Edificio 2, piso 6, N° 66 situado en la Avenida Fuerzas Aérea de Maracay, Estado Aragua, mediante préstamo hipotecario, con FONDOCOMUM.
Para probar sus respectivas afirmaciones ambas partes presentaron las siguientes pruebas:
De la parte actora: 1) partida de nacimiento de MARIA MILAGROS GOMEZ GONZALEZ, que acredita su filiación, prueba fundamental de la acción para pedir alimentos, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; filiación pero que no fue negada por el demandado, con lo cual aquella quedó reconocida; y 2) copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 26 de febrero de 2001, por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que solo prueba la disolución del vínculo conyugal entre la representante de la adolescente demandante y el demandado, en otras palabras, no sirve para fundamentar el incumplimiento de la obligación alimentaria y su exigencia judicial de pago. .
Por su parte, el demandado promovió copia simple de las actas de nacimiento de Daniel Alberto y Marysbeck del Valle Gómez Ruiz, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 del Código Civil, que prueba la filiación de éstos con el demandado y la obligación de éste de prestarles alimento, dado a su edad , tal como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil; asimismo produjo documento inscrito ante el Registro del Municipio Giraldot del Estado Aragua el 06 de agosto de 1.999, bajo el N° 28, folios del 93 al 97, protocolo primero, tomo IV, donde consta que el demandado adquirió un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Alto, Edificio 2, piso 6, N° 66 situado en la Avenida Fuerzas Aérea de Maracay, Estado Aragua, de Inmobiliaria 24165 CA, por el precio de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), que fueron adquiridos mediante préstamo a interés otorgado por FONDOCOMUM, para lo cual constituyó hipoteca, con lo cual se prueba otra carga a favor del demandado, dado que ese documento no fue tachado de falso, ni se logró probar el pago total del crédito hipotecario, ni su liberación.; también produjo el demandado recibos del pago de condominio del referido edificio y recibos firmados por Johniris Ocando Puente para acreditar el pago de transporte escolar de MARIA GOMEZ GONZALEZ, que para tener eficacia probatoria debieron ser ratificados en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las facturas por concepto de servicio eléctrico emanadas de ELECENTRO; pero que este Tribunal indiciariamente deduce que si vive en un apartamento de propiedad horizontal debe pagar condominio y por supuesto, luz eléctrica y agua potable que son servicios básicos de toda vivienda para poder subsistir, al igual que se deduce, que debe tener gastos para su alimentación personal; y así se establece.
También promovió el demandado un justificativo contentivo de las declaraciones de Olis Ramírez y María Puente, para demostrar que el demandado y la ciudadana Maritza Sequera Morales viven en concubinato y constancia a los mismos efectos emanado del Prefecto del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde señala que ambos están residenciados en la Urbanización Santa Irene de Punto Fijo; testigos que para tener eficacia probatoria en juicio debieron ser promovidos como tales, para permitir a la contraparte repreguntarlos, por lo que no habiéndolo hecho, carecen de eficacia probatoria; y así se decide.
También, ha declarado en demandado que es trabajador de PDV Marina y en el expediente cursa oficios dirigidas por la Consultoría Jurídica de esa empresa al Tribunal de la causa (véase folio 8, vuelto del folio 11, vuelto del folio 16, folio 20, folio 25, folio 28, vuelto del folio 30, vto del folio 36, f. 41, f. 43, f.49, f.53); que revelan que al demandado se le han venido haciendo descuentos por concepto de pensión alimentaria a favor de la demandante, siendo el último de ciento ochenta y ocho mil cuarenta bolívares (Bs.188.040,oo), lo cual es significativo de que ha venido cumpliendo con su obligación; y así se establece.
Igualmente, al folio 56 del expediente consta constancia de ingresos del demandado expedido por PDV Marina S.A., donde se hace constar que éste es trabajador de aquella y que devenga seiscientos setenta y un mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs.671.881,oo), lo cual se aproxima a lo afirmado por el demandado en la contestación de la demanda, independientemente que para su eficacia probatoria, relativa al sueldo devengado, debió promoverse como testigo al gerente de recursos humanos de esa empresa, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Ahora bien, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, fijando la pensión de alimentos a favor de MARIA MILAGROS GOMEZ GONZALEZ en un 20% del salario mensual devengado por el demandado, que debía ser descontado por PDV Marina S.A y depositado en la cuenta de ahorro N° 01-067-020040-5, del Banco Industrial de Venezuela, a ser movilizada por la madre de la demandante; asimismo, el Tribunal de la causa fijó un descuento especial de las utilidades y vacaciones, para los gastos de inicio de clases y de navidades, fundado en que estaba probada la filiación paterna de la niña única y exclusivamente.
No obstante que por la edad de la demandante 12 años , existe a su favor la presunción establecida en el artículo 294 del Código Civil, esto es la imposibilidad en ella para proporcionarse alimentos; y la carga probatoria a cargo del demandado, según lo previsto en los artículos 295 y 1.394 eiusdem, no menos es cierto, que conforme a los artículos 369 y 371 de la Ley Orgánica para protección del Niño y del Adolescente, no solo debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado, sino también la concurrencia de otras personas con igual derecho. En el caso de autos ha quedado demostrado que junto con la demandante concurren otras dos personas con igual derecho a recibir alimentos como son los adolescentes Marysbeck del Valle y Daniel Alberto Gómez, lo que obligaba a la Juez de la causa a tomar en cuenta esta circunstancia, unida al hecho que al demandante se le venían haciendo descuentos de su nómina por concepto de pensión de alimento a favor de la demandante y que estaba demostrado un crédito hipotecario lo que imponía que la pensión de alimentos se fijara prorrateadamente del monto neto del sueldo devengado por el demandado, que también tiene derecho a alimentarse; y en este sentido debe quedar revisada la decisión tomada por el Tribunal de la causa, para fijar un 20% como pensión de alimento mensual para la demandante, lo que permitiría disponer de un 20% para cada uno de los adolescentes restantes y un 40% para cubrir las necesidades del demandado, deducidos del salario neto mensual devengado por éste; y un porcentaje adicional igual, a deducirse de lo devengado por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, para cubrir los gastos de inicio de clases y de navidades de la demandante; lo que implica, a su vez un ajuste de la pensión con base al salario neto real devengado, que al establecerse por porcentaje, se irá ajustando en la medida de los aumentos percibidos por el demandado; y así se establece.
En consecuencia, la presente decisión queda revisada en el sentido que no se tomó en cuenta como cargas a los otros dos hijos del demandado, para prorratear la pensión de alimentos y ésta no se fijó en base al salario mensual neto devengado, cuyos defectos se corrigen, siendo por tanto, parcialmente con lugar el recurso ejercido; y así se decide.
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada Aura Bolívar, en su carácter de apoderada del ciudadano RAFAEL EDUARDO GOMEZ, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y mediante la cual se le condenó a pagar alimentos a la niña MARIA MILAGROS GOMEZ GONZALEZ, representada por EUDELIS CARINA GONZALEZ DIAZ, sentencia que se modifica.
SEGUNDO: En consecuencia, se fija un 20%, como pensión de alimento mensual para MARIA MILAGROS GOMEZ GONZALEZ, y un porcentaje adicional igual, a deducirse de lo devengado por el demandado como trabajador de PDV Marina S.A., por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, para cubrir los gastos de inicio de clases y de navidades de la demandante.
TERCERO: La Pensión de alimentos seguirá siendo descontada por PDV Marina S.A., de la nómina del demandado y depositada en la cuenta de ahorro N° 01-067-020040-5, del Banco Industrial de Venezuela, y que será movilizada por la representante de la niña demandante, con la autorización del Tribunal de la causa.
Se previene al Tribunal de la causa, que en caso que haya necesidad extrema de revisar la pensión de alimentos, por ejemplo, porque se le rebajó el sueldo al demandado, porque tenga otros hijos cuya filiación este comprobada, distintos a los señalados o porque se compruebe que la señora Eudelis González trabaja, para que ordene un informe socioeconómico del cuadro familiar de ambos obligados.
Se le advierte a la representante de la niña demandante, que también es un deber de ella trabajar con el fin de cumplir por igual con la pensión de alimentos a cargo de su hija, ya que se trata de una obligación bilateral, claro está dependiendo de la capacidad económica de cada padre, lo que no le resta importancia a tal deber, también abstracción hecha del alto índice de desempleo por el cual atraviesa el País; es particularmente revelativo la juventud de la ciudadana Eudelis González Días, quien para esta fecha cuenta con 33 años, con un amplio potencial para el estudio y el trabajo.
Dada a la decisión adoptada no hay especial condenatoria en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

ABGMARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de _______________________________________________( ), en el primer (1°) día del lapso para sentenciar. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 201- D-14-12-004-
MRG/NMYELIXA
Exp. Nº 3671.