REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 15 DE DICIEMBRE DE 2004.
AÑOS 194 Y 145.
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Argenis Martínez, alegando ser apoderado del ciudadano GREGORIO VARGAS TORRES, como recusante del Juez Camilo Hurtado Lores, en la presente incidencia, este Tribunal observa que el mencionado abogado no es apoderado del recusante, dado que esta circunstancia no está probada en autos. Ciertamente, al folio uno (1) del expediente, cursa diligencia de recusación en la cual el mencionado abogado solamente asiste al ciudadano GREGORIO VARGAR TORRES, y si bien es cierto, que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala que en juicio podrá presentarse por la parte demandada el abogado, pero, quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados, esta Ley en su artículo 19, dispone que la única facultad que puede realizar un abogado sin poder a nombre de otro, es presentar informes u observaciones, nada más, pero, en el presente caso, que ni siquiera el mencionado abogado adujo actuar sin poder, sino todo lo contrario, acreditación que como se ha señalado no existe en autos y lo que no existe en actas, no existe para el mundo; en consecuencia se declara inadmisible el escrito de pruebas presentado por el abogado Argenis Martínez.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
MRG/NM/verónica.-
Exp. N° 3668.-
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