REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

Exp. Nº 3650.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, en su carácter de apoderado de ROSALINA LUGO ALVARADO, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante el cual declaró admisibles las pruebas promovidas por la ciudadana EUNICE AMAYA, con motivo del juicio que por cobro de una letra de cambio intentara la apelante contra ésta última, este Tribunal para decidir observa:
1.- Que con ocasión del citado juicio intimatorio intentado por la apelante contra EUNICE AMAYA, ésta promovió las siguientes pruebas: a) Invocó el mérito favorable de los autos; b) experticia a practicarse sobre la letra de cambio para determinar si la misma fue alterada y c) testimoniales de los ciudadanos Leonel Coromoto Sánchez Calles, Williams Suarez Oviol y Joel Agustín Sánchez García; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, decisión que fue recurrida por el abogado Amilcar Antequera Lugo.
El Código de Comercio en su artículo 478, referente a la alteración de una letra de cambio y a la obligación o no de los firmantes anteriores y posteriores, no impide que para probar este hecho se promueva la prueba de experticia, por lo que habiendo señalado la parte promovente que el objeto de esta prueba era determinar si con posterioridad a la firma de la letra se había alterado su monto, la prueba así promovida es admisible; y así se establece.
En cuanto a la prueba de testigos promovida, cabe destacar que por el principio de literalidad de la letra de cambio, conforme al cual el derecho cartular está incorporado a la misma, de manera que la letra de cambio que reúne los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, se basta así misma para probar el derecho de crédito, lo cual hace inadmisible la prueba de testigos, por lo que a éste respecto podría aplicarse la norma contenida en el artículo 126 eiusdem, aunque propiamente la letra de cambio no es un contrato, sino un titulo valor que por tener incorporado el derecho cartular, se basta así misma; tal como se ha señalado; y por otro lado, porque del escrito de pruebas promovido por el abogado Alexander Loyo, se desprende que no se indicó el objeto de ésta prueba, siendo un requisito necesario para determinar su pertinencia; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, en su carácter de apoderado de ROSALINA LUGO ALVARADO, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante el cual declaró admisibles las pruebas promovidas por la ciudadana EUNICE AMAYA, con motivo del juicio que por cobro de una letra de cambio intentara contra la apelante, pruebas a las cuales se ha hecho referencia. .
SEGUNDO: En consecuencia, se declara admisible la prueba de experticia para comprobar si la letra de cambio, documento fundamental de la demanda fue alterada y su data; y sin lugar los testimoniales de los ciudadanos Leonel Coromoto Sánchez Calles, Williams Suárez Oviol y Joel Agustín Sánchez García, queda así modificado parcialmente el auto apelado.
Se ordena al Tribunal de la causa fijar un plazo para la evacuación de la prueba admitida, tal como lo indica el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Dado la decisión dictada, no se impone costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
___________________________________________( ) . La presente decisión se dictó en el primer día correspondiente al lapso para sentenciar. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº 187-D-03-12-04.-
MRG/NM/jessica.-
Exp. Nº 3650.