REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 2122
Vista la acción de amparo promovida por los abogados Teofilo Reyes y Joaquin Murena, en su condición de representantes de las sociedades INVERSIONES VILLA DELICIA C.A., y DE CANTIDO & CIA S.A., contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a cargo del abogado SERFIO HERNANDEZ, alegando la violación del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1.961, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al decretar, el abogado Lucas Rodríguez, entonces Juez de ese Tribunal, medida de secuestro sobre bienes inmuebles propiedad de los querellantes, sin ser éstos parte del juicio de divorcio sostenido entre ELIA DE LABARCA y JOSE TRINIDAD LABARCA, en el cual se disolvió el vinculo conyugal y se acordó medidas cautelares, entre ellas, la de secuestro sobre el referido bien, ya que el Juez accionado: a) ordenó la práctica de una experticia catastral, para determinar la identidad de los inmuebles demandados en partición en el juicio de divorcio, por imprecisión de los linderos; b) violó la intangibilidad de la cosa juzgada que acordó el divorcio, al ordenar la practica de nuevas medidas cautelares, sin cumplir con su decisión; y c) porque a ellos no se les ha permitido recusar, porque no son partes, por lo que demandan para que sea suspendida la medida de secuestro.
Revisadas las actas que conforman el presente se observa que:
1) La demanda fue presentada el día 25 de agosto de 1.998.
2) Que este Tribunal superior, a cargo del otrora Juez Zoilo Antonio granda, mediante auto de fecha 26 de agosto de 1.998 declaró inadmisible la demanda por considerar que la misma debió intentarse ante el Tribunal donde cursaba el juicio de divorcio.
3) Que mediante sentencia del 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en la Sala Constitucional.
4) Que mediante sentencia del 03 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, revocó la decisión de este Tribunal Superior, ordenándolo conocer de la causa.
5) Que ingresado el expediente ante este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 01 de junio de 2002, admitió la demanda y negó la suspensión de la medida de secuestro.
6) Que posteriormente el Dr. Zoilo Granda fue jubilado y fue sustituido por el Dr. Pedro Luis Naveda Sánchez, como Juez Provisorio, hasta el 30 de mayo de 2002, fecha en la cual se incorporó quien suscribe al cargo.
7) Que no fue sino hasta el 21 de octubre de 2003, cuando quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y de la representación Fiscal, y por cuanto solamente se había notificado, a la parte fiscal y al juez agraviado, en la persona de SERFIO HERNANDEZ; y faltaban las notificaciones de las Sociedades querellantes y de los terceros interesados, se ordenó la misma en los términos expresados en el auto de fecha 03 de junio de 2004.
8) Que consignados el 01 de octubre de 2004 los telegramas mediante el cual se ordenó la notificación de Inversiones Villa Delicia C.A e Inversiones de Cándido C.A y no obstante el petitorio formulado el 13 de octubre de 2004 por la abogada Mrisela Guinam Mantilla, para que se fijara la audiencia Pública constitucional, del expediente consta que con arreglo al auto dictado el 03 de junio de 2004 se ordenó librar cartel de notificación de Elia Rojas de Labarca y a José Trinidad Labarca, como terceros interesados, mediante cartel que debía publicarse en el Diario “La Mañana”; el cual hasta el día de hoy 04 de diciembre de 2004, no ha sido retirado por las partes interesadas.
9) Que conforme al cómputo practicado por la secretaría de este Tribunal que riela al folio 307 del expediente, se evidencia que han transcurrido seis (6) meses.
Este Tribunal para decidir observa:
a) Consta que los terceros interesados en este juicio son los ciudadanos ELIA DE LABARCA y JOSE TRINIDAD LABARCA, quienes no fueron notificados, por el Dr. Zoilo Antonio Granda, Juez Superior de entonces, lo que ameritó que se ordenara su notificación cartelaria.
b) Sin embargo, se observa que desde la fecha de presentación de la demanda 25 de agosto de 1.998, hasta el día de hoy, 04 de diciembre de 2004, la parte querellante jamás realizó ningún acto tendiente a darle impulso procesal al juicio, abstracción hecha, que el Dr. Zoilo Antonio Granda, fuese jubilado, que el Dr. Pedro Sánchez Naveda lo hubiera suplirlo en su condición de Juez provisorio y quien suscribe, posteriormente como titular, se hubiese avocado, esto, es impulsado el avocamiento del Juez provisorio o el de mi persona, gestionando la citación de las partes o la notificación del Ministerio público o de los terceros interesados, pidiendo que se fijara fecha para la audiencia pública, entre otros actos de impulso procesal, por lo que este Tribunal considera que en la presente causa ha obrado el decaimiento del procedimiento por falta de interés procesal en la parte querellante, que se imparta justicia, con arreglo a los principios que rigen el procedimiento de amparo, especialmente, con arreglo a lo establecido en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por abandono del tramite, tal como lo prevee el artículo 25 eiusdem, siguiendo la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 282, del 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arens Cáceres, bajo la ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz; y en consecuencia, se declara extinguido el procedimiento de amparo seguido por INVERSIONES VILLA DELICIA C.A., y DE CANTIDO & CIA S.A., contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a cargo del abogado SERFIO HERNANDEZ; así se establece.
c) Finalmente, cabe señalar que la presente declaratoria de abandono del juicio por parte de las querellantes, no produce ningún perjuicio a los terceros interesados, sobre todo porque las medidas cautelares, como es el caso del secuestro, tienen un medio expedito para ser atacados, como es el procedimiento de oposición que debe desembocar en un fallo convalidatorio o desistimatorio de la medida, por lo que no son atacables directamente por el recurso de amparo, por una parte; y por la otra, porque el querellante en su escrito de demanda señala que ejerció la oposición, con lo cual hizo uso de las vías paralelas; y por último, porque la acción de amparo no puede ser utilizada para lograr la recusación del presunto agraviante, tal como se desprende de las actas procesales; y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: El abandono del trámite en el proceso de amparo seguido por los abogados Teofilo Reyes y Joaquin Murena, en su condición de apoderados de las sociedades INVERSIONES VILLA DELICIA C.A., y DE CANTIDO & CIA S.A., contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales.
Consultese la decisión.
Publíquese, regístrese y agreguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/12/04a la hora de _____________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.



Sentencia N° 191-D-07-12-04.
MRG/NM/yelixa.- Exp. Nº. 2122.