REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADODLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3651
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Alexis Faneite, contra el auto dictado el 25 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la agregación del escrito de la demanda presentado el 21 de mayo de 2004, por dicho apelante actuando sin poder en nombre de la parte demandada, conforme a los artículos 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cobro de bolívares que intentara NIZAR EL MOTHAR contra ESTEBAN RAMONES, este Tribunal para decidir observa:
II
Con motivo de la demanda que por cobro de una letra de cambio emitida el día 21 de junio de 1999, y aceptada por ESTEBAN RAMONES, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por un valor entendido de veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 27.500.000,oo), el día 05 de julio de 1999, a favor del demandante; quien debido a su muerte fue sustituido por los ciudadano WLADIMIR ESTEBAN, WLADIMIR EDUARDO, WLADIMAR BEATRIZ RAMONES ALVAREZ y MARBELLA COROMOTO ALVAREZ, como herederos y cónyuge sobreviviente, respectivamente, el abogado Alexis Faneite, se presentó a dar contestación a la demanda, por el ciudadano ESTEBAN RAMONES, asumiendo su representación sin poder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, in limini litis, mediante el auto recurrido.
Así las cosas este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 166 y 168 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo. 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.


Artículo. 168. Podrán presentarse en juicio sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En tanto que, los artículos 3, 4 y 19 de la Ley de Abogados, expresan:

ART. 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. (negrillas de este fallo).


ART. 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (negrillas de esta sentencia).

ART. 19.- Es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario. (énfasis de este fallo).

De estas normas se desprende, que con arreglo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 168 del Código adjetivo civil y a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, el abogado solo puede actuar en juicio en representación de determinada persona, sin poder solo para presentar informes o conclusiones escritas; lo que quiere decidir, por argumento en contrario, que para los demás actos de defensa el abogado necesariamente requiere que la parte demandada le confiera poder; de manera que el abogado Alexis Faneite, no podía dar contestación a la demanda en nombre de ESTEBAN RAMONES, asumiendo su representación sin poder y mucho menos apelar del auto, por no tener legitimidad para ello, tal como lo establece el artículo 297 del citado Código adjetivo civil; y así se establece.
Ahora bien, no menos es cierto, que tal circunstancia solo podía ser declarada como tal por el Tribunal de la causa, en su sentencia de fondo, porque podría darse el caso, que posteriormente el demandado ratificara la contestación dada por el abogado Alexis Faneite, incluso otorgándole poder o promoviendo ante su no contestación, algo que le favorezca en el lapso probatorio; en otras palabras, el acto recurrido, al resolver un limini litis, la falta de legitimación del abogado Alexis Faneite, para actuar sin poder a nombre de ESTEBAN RAMONES, limitó o restringió, el derecho a la defensa del demandado, el cual priva sobre la condición de legitimidad o no del mencionado abogado; pero, no habiendo apelado la parte interesada, este Tribunal no puede declarar la revocatoria de dicho auto, sino en la oportunidad de conocer del juicio principal; y así se establece.
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alexis Faneite, contra el auto dictado el 25 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la agregación del escrito presentado el 21 de mayo de 2004, por dicho apelante actuando en representación y sin poder de la parte demandada, basado en los artículos 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cobro de bolívares promovido por NIZAR EL MOTHAR contra ESTEBAN RAMONES.
Se condena en costas al abogado Alexis Faneite.
Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07-12-04, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº D-192-07-12-04.-
MRG/NM/marta.-
Exp. Nº 3651.-