REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3632

Vistos sin informes de las partes
I

Vista la apelación interpuesta por el abogado Alfonso Montero Alvarado, matrícula Nº 24.370, en su carácter de apoderado de GERENCIA DE INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 18 de noviembre de 1996, bajo el Nº 04, Tomo 59-B, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda interdictal que intentara el ciudadano ALDO FIDANZA IPPOLITI, cédula de identidad Nº 6.239.944, contra la apelante, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en base a los siguientes argumentos:
II

Como antecedentes del caso tenemos que:
a) La presente controversia tiene por objeto la pretensión del ciudadano ALDO FIDANZA IPPOLITI, de que GERENCIA DE INVERSIONES, C.A., le restituya el siguiente bien inmueble cuya posesión le corresponde a él, el cual está situado en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sector Playa Norte y ocupa un área de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida General León Jurado, que es su frente; SUR: avenida en proyecto; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Juan Ramón Jurado; y OESTE: calle en proyecto; alega además que ha ejercido la posesión pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño, por más de veinte años sobre la referida parcela, sin que en dicho lapso lo hayan perturbado en forma alguna, por lo que procedió a intentar un juicio de prescripción adquisitiva, ante el Tribunal de la causa (distinguido con el Nº 94-347), el cual fue declarado con lugar, por lo que adquirió la propiedad de la parcela, colocando un cartel que indicaba “próximamente en construcción town house. Propiedad privada por juicio de prescripción adquisitiva. Teléfonos 042-86416 – 014 230870”; pero, el 12 de agosto de 1997, GERENCIA DE INVERSIONES C.A., invadió y ocupó dicho terreno, rompiendo el candado, tumbando el cartel e instalando maquinarias, colocando un aviso que indicaba que era propiedad de la demandada y que pese a todas las gestiones realizadas para lograr la desocupación, éstas han resultado infructuosas, por lo que demanda a GERENCIA DE INVERSIONES C.A., para que le restituya dicho bien inmueble, estimando la demanda en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
b) Como pruebas fundamentales de la demanda, el demandante acompañó: 1) inspección ocular practicada por el Tribunal de la causa, el 07 de agosto de 1997, donde consta el estado en que se encontraba el inmueble y la existencia del cartel identificado como propiedad privada por prescripción adquisitiva y que no existía ningún tipo de edificación; 2) inspección ocular practicado por ese mismo Tribunal, el 03 de septiembre de 1977, donde consta el estado actual del inmueble y las modificaciones hechas por la demandada; 3) justificativo con la declaración de los testigos Juan de la Cruz Moreno y Jacques Antonio Guiliani, evacuados ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, el 03 de septiembre de 1997; 4) copia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 27 de febrero de 1997, en el juicio de prescripción adquisitiva promovido por el demandante, mediante la cual se declaró la propiedad a favor de éste.
c) Admitida la demanda (Auto: 25-09-97, f. 48), y tramitado el proceso conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa anuló el proceso, en acatamiento al fallo N° 46, del 18 de febrero de 2004, caso Vidalia Fandiño contra Jesús Azuaje y otro, dictado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de Carlos Oberto Vélez, que ordena reponer aquellos procesos interdictales donde no se haya fijado oportunidad para dar contestación a la demanda, fijando dicho acto por auto del 25 de marzo de 2002; citada la demandada, el 04 de junio de 2002, ésta dio contestación a la demanda negando todos sus fundamentos y señalando que el ciudadano ALDO FIDANZA IPPOLITI, nunca había sido despojado del inmueble, ya que el inmueble poseído por él, tenía unos linderos y una ubicación totalmente diferentes al poseído por ella desde hace más de seis años.
d) Para probar sus respectivos alegatos, el demandante, promovió las pruebas que se indican en el escrito del 07 de junio de 2002, que riela del folio 459 al 461 de la pieza 2 del expediente; en tanto que la parte demandada, promovió las pruebas que se indican en el escrito de pruebas presentado el 17 de ese mismo mes y año, el cual riela del folio 475 al 479, de la pieza anteriormente indicada y las cuales se detallan en la parte motiva de esta decisión. La cuales, fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
e) El 13 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, declarando con lugar el interdicto intentado por ALDO FIDANZA IPPOLITI contra GERENCIA DE INVERSIONES, C.A., mediante la cual restituyó la posesión legítima del inmueble al demandante; decisión que fue objeto de apelación por la demandada y en razón de lo cual subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
Este Tribunal para decidir observa:
1. La controversia se limita a la afirmación del demandante de que es poseedor de un inmueble situado en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sector Playa Norte y dentro de un área de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida General León Jurado, que es su frente; SUR: avenida en proyecto; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Juan Ramón Jurado; y OESTE: calle en proyecto; el cual fue adquirido por juicio de prescripción adquisitiva, ante el Tribunal de la causa, el cual fue declarado con lugar a su favor; pero, que el 12 de agosto de 1997, GERENCIA DE INVERSIONES C.A., invadió y ocupó dicho terreno.
2. Por su parte, la demandada negó la demanda, alegando que el inmueble que ella posee no es el mismo inmueble objeto de la querella, puesto que los linderos y ubicación son distintos; por lo que no está demostrado el despojo, siendo éstos los hechos controvertidos.
3. En tanto que, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda, restituyendo la posesión legítima del inmueble al demandante, al considerar que la parte demandada no había demostrado la posesión del inmueble, objeto de la querella, en tanto que el demandante, si lo logró demostrar.
Para acreditar estos hechos controvertidos, las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
El demandante junto con el escrito de la demanda, acompañó como pruebas fundamentales las siguientes : 1) inspección ocular practicada por el Tribunal de la causa, el 07 de agosto de 1997, donde consta el estado en que se encontraba el inmueble y la existencia del cartel identificado como propiedad privada por prescripción adquisitiva y que no existía ningún tipo de edificación; 2) inspección ocular practicado por ese mismo Tribunal, el 03 de septiembre de 1977, donde consta el estado actual del inmueble y las modificaciones hechas por la demandada; 3) justificativo con la declaración de los testigos Juan de la Cruz Moreno y Jacques Antonio Guiliani, evacuados ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, el 03 de septiembre de 1997, los cuales promovió en el plenario a los fines de la ratificación de dicha información judicial; 4) copia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 27 de febrero de 1997, en el juicio de prescripción adquisitiva promovido por el demandante, mediante la cual se declaró la propiedad a favor de éste; y en el lapso probatorio, promovió el mérito favorable de los autos, referidos a estas pruebas; y testimoniales de: Manuel Medina, Carlos Delgado y León Jesús Jurado.
En tanto, que la demandada, en dicho lapso probatorio, produjo las siguientes pruebas: 1) reprodujo el mérito favorable de los autos, relativo a las pruebas documentales que acompañó en el escrito de pruebas presentado el día 21 de julio de 1998 (véanse folios del 95 al 224); estos documentos son: 1.1.- título supletorio, inscrito ante el Juzgado del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, de fecha 13 de abril de 1993 (marcado “A”); 1.2.- contrato de compraventa, suscrito entre Augusto Borges y Mario Riera, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 10 de junio de 1997, bajo el 22, Tomo 127 (marcado “B”); 1.3.- solicitud de inspección final de la obra, ante el Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 18 de septiembre de 1996 (marcado “C”); 1.4.- constancia de recepción de certificación, expedida por el Concejo Municipal de Monseñor Iturriza, del 07 de mayo de 1997 (marcado “D”); 1.5.- autorización de fecha 01 de agosto de 1996, (marcado “E”); 1.6.- conformación sanitaria de finalización de cera, de fecha 20 de septiembre de 1996 (marcado “F”); 1.7.- permiso de construcción de fecha 17 de julio de 1991 (marcado “G”); 1.8.- documento de condominio, del 17 de octubre de 1997 (marcado “H”); 1.9.- expediente Nº 94-347, promovido por el demandante ante el Tribunal de la causa, por prescripción adquisitiva (marcado “I”); 1.10.- título supletorio, del 03 de septiembre de 1997, evacuado por el demandante (marcado “K”); 1.11.- título supletorio, del 06 de noviembre de 1985, a nombre de Alí Hamra Atara (marcado “L”); 1.12.- autorización para registrar título supletorio a nombre de Alí Hamra Atara (marcado “M”); 1.13.- documento de compra venta, suscrito entre Alí Hamra Atara y Nelson Antonio Piñero(marcado “N”); 1.14.- permiso de construcción del 17 de septiembre de 1981, a nombre de Nelson Antonio Piñero (marcado “O”); 1.15.- documento de compra venta, suscrito entre Nelson Antonio Piñero y Yoleida del Carmen González (marcado “P”); 1.16.- permiso de construcción del 24 de octubre de 1996, a nombre de Yoleida del Carmen González (marcado “Q”); 1.17.- documento de compra venta, suscrito entre Yoleida del Carmen González y la demandada (marcado “R”); 1.18.- permiso de construcción del 04 de diciembre de 1996, a nombre de la demandada (marcado “S”); 1.19.- autorización de construcción de cerca perimetral, de fecha 02 de junio de 1997, a nombre de la demandada (marcado “T”); 1.20.- comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, relacionado con la solicitud de variables urbanas (marcado “U”); 1.21.- inspección ocular, practicada por el Tribunal de la causa, practicada el 27 de agosto de 1997 (marcado “V”); 1.22.- comunicaciones emanadas de la Sindicatura del Municipio Iturriza al ciudadano Gaithan Rodríguez, referido a las calles y avenidas adyacente al Mar Caribe (marcados “W”, “X” y “Y”); 1.23.- revista de ventas de inmuebles (marcado “Z”), para demostrar que el inmueble poseído por ella, no se encuentra ubicado, ni tiene los linderos descritos por el demandante (ya que como lindero Norte tiene la calle Tres o avenida Bolívar). Y en este punto quiere detenerse este Tribunal, primero para señalar que “el mérito favorable de los autos”, no es un medio probatorio y que las partes pueden promover pruebas en distintas etapas del proceso, así en la demanda, luego precluído el lapso para la contestación de la demanda, en el lapso de promoción de pruebas, durante toda la etapa procesal y en los informes, tanto en primera instancia como en segunda instancia, tal como lo señala el artículo del 340, ordinal 6°, y los artículos 405, 420, 434, 435 y 520, entre otros, del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, que el principio de la comunidad de la prueba y la obligación del Juez de valorar la totalidad de éstas, está recogido por el artículo 509 eiusdem. De ello se colige que lo que ha sido anulado absolutamente, no puede ser ratificado anteriormente como acto válido, se hace esta afirmación, porque como se ha indicado el Tribunal de la causa anuló el proceso, debido a que el Juez de la causa al admitir inicialmente la demanda fijó el procedimiento por los trámites del artículo 701 del citado Código adjetivo civil, esto es, luego de decretada la medida de secuestro sobre el bien objeto de la querella, había ordenado la citación de la parte demandada para que promoviera y evacuara pruebas; en acatamiento al fallo N° 46, del 18 de febrero de 2004, caso Vidalia Fandiño contra Jesús Azuaje y otro, dictado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de Carlos Oberto Vélez, que ordena reponer aquellos procesos interdictales donde no se haya fijado oportunidad para dar contestación a la demanda, fijando dicho acto por auto del 25 de marzo de 2002, en aras de garantizar el derecho a la defensa, por lo que se anularon todos los actos para ordenar nueva citación para que se diera contestación a la demanda, verificándose la contestación de la demanda el 04 de junio de 2002. No debe olvidarse, que conforme al artículo 211 eiusdem, la nulidad de un acto procesal esencial a la validez de los actos subsiguientes al proceso, acarreará la nulidad total de los actos consecutivos al mismo, lo cual guarda perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional. De modo que mal se podía ratificar una pruebas cuya admisión había sido declarado nula; por esa razón este Tribunal no valora las mismas, para acreditar que el inmueble objeto de la querella es distinto al señalado por la demandada como poseído por ella.
Por las mismas razones que las anteriores deben desecharse como pruebas a favor de la demandada, la inspección ocular que practicara el Tribunal de la causa el 30 de julio de 1998, para acreditar los linderos del inmueble poseído por ella, de donde se evidencia que son diferentes a los linderos del inmueble objeto de la querella; la declaración del ciudadano Alexis Ramón Carrasquero, rendida el 04 de agosto de 1998 (f, 252 al 253, pieza I), reproducidas como méritos probatorios por la demandada; y así se declara.
Ahora bien, la demandada luego de contestada la demanda, promovió válidamente los siguientes documentos: 1) carta sin fecha dirigida por el Alcalde Municipal Gaithan Rodríguez; 2) autorización municipal del 02 de junio de 1997 a la demandada para la construcción de una cerca perimetral entre las calles 3 y 4 del sector Playa Norte de Chichiriviche; 3) carta del Síndico Procurador Municipal, del 24 de noviembre de 1997 dirigida a Gaithan Rodríguez, donde señala que las calles consecutivas del sector Playa Norte, son: primera calle de Playa Norte, avenida General León Jurado, avenida Bolívar y calle El Campo y hace constar que ninguna calle está identificada por número; 4) permiso del 17 de septiembre de 1981, otorgado por la Junta Comunal del Municipio Chichiriviche al señor Nelson Piñero Rojas para que en un área de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2400 M2) en el sector Playa Norte, construya una casa moderna, entre calles 3 y 4 y terrenos de Salazar; 5) autorización del 16 de marzo de 1996, expedida por el administrador judicial de la comunidad de tierras de Marite y San José Sanare a Alí Hamra Atara, para que protocolice título supletorio sobre una bienhechurías que poseía en el sector Playa Norte en los linderos anteriormente señalados; 6) carta del 15 de mayo de 1998, dirigida por la administración de tierras de la comunidad antes señalada a la demandada, donde hace constar que la primera calle, se llama Playa Norte, la segunda: avenida General León Jurado y la tercera avenida Bolívar; 7) permiso del 24 de octubre de 1996, de la mencionada administración de tierras, a favor de Yoleida del Carmen González para construir una casa moderna en el sector Playa Norte, entre calles 3 y 4, terrenos vacantes y terrenos de Salazar, en bienhechurías que pertenecieron a Antonio Piñero Rojas; 8) permiso del 04 de diciembre de 1996, otorgado por administración de tierras, a GERENCIA DE INVERSIONES, C.A., para construir una casa moderna en el sector Playa Norte, entre calles 3 y 4, terrenos vacantes y terrenos de Salazar, en bienhechurías que pertenecieron a Yoleida del Carmen González; estas pruebas documentales, sólo indican que la demanda se le autorizó para construir una casa en el sector Playa Norte, entre calles 3 y 4, terrenos vacantes y terrenos de Salazar y calle de por medio, correspondientes a los linderos norte, sur, este y oeste, respectivamente, en una parcela donde anteriormente se había autorizado a los mismo fines a Alí Hamra Atara, Nelson Piñero Rojas y Yoleida González Ortiz; autorización expedida por la Administración de la posesiones de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Municipio Silva del Estado Falcón, firmado por Arnoldo Ramírez, quien no fue promovido como testigo a los fines establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esos documentos carecen de eficacia probatoria a los fines de alegar una posesión distinta derivada de sus linderos; y así se declara.
En cuanto, a los documentos emanados del Municipio Silva, se trata de una carta sin fecha dirigida a Gaithan Rodríguez y otra carta fecha el 24 de noviembre de 1997, dirigida a la misma persona, quien no es parte en este juicio, ni tampoco fue promovido como testigo para declarar en la presente causa; por tanto se desechan; y así se establece.
En cuanto, a la autorización expedida por el Municipio Silva para construir la cerca perimetral a la cual ya se ha hecho referencia, simplemente prueba que se autorizó esa construcción, más no que realmente se practicó para que pudiera constituir, por lo menos un indicio posesorio a favor de la demandada; y así se decide.
Por su parte las pruebas evacuadas por el demandante, a saber, lograron demostrar:
a) La inspección ocular practicada por el Tribunal de la causa, el 07 de agosto de 1977, donde consta el estado en que se encontraba el inmueble, sus linderos, la existencia del cartel identificado como propiedad privada por prescripción adquisitiva y que no existía ningún tipo de edificación, acto que no fue desvirtuado por otra prueba del proceso y que este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
b) La inspección ocular practicada por ese mismo Tribunal, el 03 de septiembre de 1997, antes del auto de admisión anulado (véase folio 48 de la primera pieza), donde consta el estado actual del inmueble, para el momento del juicio y las modificaciones hechas por GERENCIA DE INVERSIONES, C.A., que este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el despojo; y así se decide.
c) La copia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 27 de febrero de 1997, en el juicio de prescripción adquisitiva intentado por el demandante contra Noemí Baptista, Luis Montoya y otros, expediente Nº 94-347, que cursó ante el Tribunal de la causa, y mediante la cual declaró la usucapión a favor del demandante, basado en una posesión de más de veinte años de la referida parcela, sentencia que produce los efectos indicados en los artículos 1390, 1395, ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, que le era oponible a la demandante con arreglo a lo previsto en el artículo 696 del eiusdem, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, en el entendido que si la sociedad demandada se creía con mejor derecho debió pedir la nulidad de ese proceso; y así se decide.
d) La declaración de los siguientes testigos: Jacques Antonio Guiliani, Carlos Delgado, quienes ratificaron con su testimonio el justificativo de testigo evacuado ante el Registro Sublaterno del Municipio Silva del 03 de septiembre de 1997, acompañado como fundamento fundamental de la demanda y la declaración de Eva María Ramones de Jurado, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano ALDO FIDANZI, es poseedor de la parcela de terreno objeto de la presente demanda; así como la Avenida General León Jurado pasó a denominarse avenida Bolívar; que en el sector Playa Norte existen varias calles denominadas León Jurado, en virtud de haber sido esa zona, parte de una hacienda propiedad del General León Jurado; y que la querellada invadió el terreno objeto de la querella; declaraciones que aprecia este Tribunal a tenor de establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos y evacuados dentro del proceso, lo que permitía el control de la contraparte; y no entrar en contradicción con otras pruebas del proceso, para demostrar los hechos constitutivos del despojo; y así se establece.
Del examen y valoración de las pruebas promovidas, se determinó de manera fehaciente que la parte querellada no logró probar en forma alguna que el inmueble objeto de la querella cuya restitución se pide, es distinto al poseído por ella, porque los linderos no son coincidentes, siendo que el querellante, si logró probar de manera clara y determinante ser poseedor legítimo de la parcela de terreno, objeto de la presente demanda, que es la misma que ocupó ilegalmente la querellada; y por cuanto la demanda se intentó dentro del año de haberse producido el despojo, la misma debe declararse con lugar, ordenándose restituir a ALDO FIDANZA IPPOLITI, la parcela situada en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sector Playa Norte y ocupa un área de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida General León Jurado, que es su frente; SUR: avenida en proyecto; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Juan Ramón Jurado; y OESTE: calle en proyecto; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alfonso Montero Alvarado, en su carácter de apoderado de GERENCIA DE INVERSIONES, C.A, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda interdictal de restitución por despojo que intentara el ciudadano ALDO FIDANZA IPPOLITI, contra la apelante, sentencia que se confirma en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara con lugar la demanda interdictal de restitución por despojo intentada por ALDO FIDANZA IPPOLITI contra GERENCIA DE INVERSIONES, C.A., a quien se le ordena restituir el inmueble plenamente identificado en este fallo al demandante.
Se condena en costas a la demandada.
Se deja constancia que obraron como apoderados, en el presente proceso los abogados: Gladis Valentiner de Lara y Erus Castillo Linares (parte demandante); Alfonso Montero Alvarado (parte demandada).
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08-12-04, a la hora de ____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra. Se deja constancia que la presente decisión de dictó al cuadragésimo tercer día del lapso legalmente establecido para sentenciar.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Sentencia N° 195-D-08-12-04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3632.-