REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 3664

Vista la apelación ejercida por la ciudadana MARIA EUGENIA SAHER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 4.640.754, con domicilio en esta ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Nelson Antonio Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.175, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictada el 23 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo presentada por la apelante contra el ciudadano EDICCIO JOSE RAMIREZ GODOY , venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 2.622.046, este Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación ejercido con base a la siguiente consideración.
Como quiera que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada es este Tribunal Superior y por cuanto la materia a fin vinculada con el amparo intentado es la civil ya que se pretende el desalojo del ciudadano EDICCIO JOSE RAMIREZ GODOY, como arrendatario de un inmueble propiedad de la querellante, teniendo ambos Tribunales competencia por la materia, quien suscribe se declara competente para conocer de dicho recurso; y así se establece.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Alega la querellante que es propietaria de una casa, ubicada en la Avenida Los Medanos, entre Calle Pinillo y Agustín García, , de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, identificada como Alba, que le fue donada por ELBA MARIA LASSER DE SAHER, hoy difunta; que su causante dio en vida en arrendamiento el citado bien inmueble al ciudadano EDICCIO JOSE RAMIREZ GODOY, quien se comprometió a devolverle la cosa arrendada, ya que ella requiere ocuparla, junto con su hermano Cesar Saher Martínez, quien padece de incapacidad, ya que la casa que ocupa, situada en la Calle Bolívar entre Pasaje Gutiérrez y Calle Libertad, constituye un riesgo y peligro para la seguridad de ambos, dado el estado de emergencia que atraviesa el Municipio debido a la intensas lluvias; por lo que recurre a esta vía, debido a que el desalojo arrendaticio, es un procedimiento más formalista y tardío, alegando como derechos conculcados los artículos 55, 81 y 82 de la Constitución Nacional.
Se observa a primera vista, que la querellante, pretende lograr el desalojo del ciudadano EDICCIO JOSE RAMIREZ GODOY, de la casa que ocupa en calidad de arrendatario a plazo indeterminado, sustituyendo los mecanismos procesales que a tal fin prevee la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente la utilización del procedimiento breve, que es la vía adecuada y que garantiza el derecho de igualdad y de defensa de ambas partes, por el proceso de amparo, argumentando que es una vía más sumaria y menos formalista, que el proceso señalado.
Sobre el particular cabe señalar que:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional.
2) Que a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.
3) Que la acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

4) Que la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente.
La doctrina según la cual, el amparo no procede frente a otro recurso o acción, más expedito y garantista de los derechos de las partes, para solucionar el conflicto sometido a conocimiento del Juez, ha sido claramente explicado por la Sala Constitucional, en sentencia del 13 de marzo de 2004, caso Gloria América Campos contra el Ministerio de Producción y Comercio, expediente 00-2671, bajo la ponencia del Dr. José Delgado Ocando, la cual se transcribe parcialmente a los fines pedagógicos, ya que causa asombro que el abogado asistente de la parte querellada, que debe conocer todas las variantes de admisibilidad y procedencia del proceso de amparo, haya embarcado a la querellante en un juicio a todas luces improcedente:

2.- EN CONSECUENCIA, ES CRITERIO DE ESTA SALA, TEJIDO AL HILO DE LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTES, QUE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL OPERA BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) UNA VEZ QUE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS HAN SIDO AGOTADOS Y LA SITUACIÓN JURÍDICO CONSTITUCIONAL NO HA SIDO SATISFECHA; O

B) ANTE LA EVIDENCIA DE QUE EL USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS, EN EL CASO CONCRETO Y EN VIRTUD DE SU URGENCIA, NO DARÁ SATISFACCIÓN A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado posterior).


Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (énfasis de esta decisión).

En consecuencia, el proceso de amparo que se pretendió instaurar y que el Tribunal de la causa declaró inadmisible, no puede sustituir el procedimiento breve, que es la garantía del debido proceso para resolver los conflictos o controversias que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento o resolución de los contratos de arrendamiento; admitir lo contrario, implicaría no solo violar la garantía del debido proceso, sino los derechos materiales sujetivos que pudiera tener el arrendatario, como podrían ser los plazos que da la Ley para el desalojo de la cosa arrendada; por otro lado, se ha de indicar que en el procedimiento previsto para los desalojos, la parte interesada puede lograr de inmediato una medida cautelar, como es el secuestro e inclusive, de acreditar la propiedad, puede lograr el depósito en ella, lo cual implica una satisfacción inmediata de la necesidad procesal invocada, más expedita que el proceso de amparo; y así se establece.
En consecuencia, no es que la acción de amparo deducida sea inadmisible, sino que el Tribunal de la causa debió declararla improcedente in limini litis, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara .
Baste, igualmente como orientación citar la sentencia N° 956, de fecha, 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con relación al acceso a la justicia, estableció:

El articulo 26, Constitucional -equivalente al artículo 68 del Texto Constitucional abrogado-, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, lo cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero, ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Cuando se rechaza in limini litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. (Énfasis de este fallo).

En tal sentido, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana MARIA EUGENIA SAHER MARTINEZ, asistida por el abogado Nelson Antonio Chirino, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictada el 23 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo presentada por la apelante contra el ciudadano EDICCIO JOSE RAMIREZ GODOY, sentencia que se modifica.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara improcedente la demanda de amparo promovida por la ciudadana MARIA EUGENIA SAHER MARTINEZ contra el ciudadano EDICCIO JOSE RAMIREZ GODOY.
No se imponen costas procesales, debido a que no se le dio entrada a la relación procesal.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/12/04a la hora de _____________________________________( ).La presente sentencia se dictó el primer (1°) día del lapso correspondiente. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia N° 194-D-08-12-04.
MRG/NM/yelixa.- Exp. Nº. 3664.