REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 194° 145°

EXPEDIENTE N°: 6946
DEMANDANTE: MARCO TULIO LOPEZ BORGES
APODERADOS: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, ISELDA MEDINA AGÜERO Y PEDRO PABLO CHIRINOS
DEMANDADA: SERVI FRENOS, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: PERFECTO CALDERA.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

Vistos con informes del demandante.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 21 de junio de 2004, por el abogado ciudadano ARGENIS MARTINEZ MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARCO TULIO LOPEZ BORGES.

La causa se inició por demanda incoada por el ciudadano MARCO TULIO LOPEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.790.360, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.639, en contra de la empresa SERVI FRENOS, C.A., por prestaciones sociales, en la cual expone:
Que el día cuatro de julio del año 1987, comenzó a prestar sus servicios personales como mecánico para la empresa SERVI FRENOS, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevo por ante este Tribunal, en fecha 16 de agosto de 1984, bajo el N° 8.720, Tomo LXIII de los libros de Comercio respectivos; con un horario de trabajo diurno de 7 de la mañana a 12 del mediodía, devengando un último salario de Bs. 6.336,oo, diarios hasta el día 10 de abril del año 2003, cuando fue despedido injustificadamente, por los propietarios de la mencionada empresa, de sus labores habituales, por lo que se desprende que la prestación de servicios duró 14 años y 9 meses y seis días exactamente.

Que una vez que fue despido de sus labores habituales, como Mecánico, dentro de la empresa SERVI FRENOS, C.A., ya identificada; procedió por la vía amistosa al cobro de sus prestaciones sociales, devengando durante el referido lapso de prestación de sus servicios personales, pero los propietarios de la misma se negaron a ello, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a solicitar el cálculo de las prestaciones sociales, que alcanzan a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.422.902,72). Cálculo que anexa marcado con la letra “A”, como también procedió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pero la empresa SERVI FRENOS, C.A., no compareció a la reclamación pesar de estar debidamente citada, tal como se evidencia de acta de fecha 01 de julio de 2003, que anexa marcado con la letra “B”.
Que por todas las consideraciones expuestas y vista la negativa y negligencia manifiesta de parte de los propietarios de la empresa SERVI FRENOS, C.A., ya identificada en cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en este acto en su carácter de extrabajador a la empresa SERVI FRENOS, C.A., en su carácter de ex patrona por concepto laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en cancelarle las cantidades que se detallan a continuación por concepto de prestaciones sociales, durante 14 años, 09 meses y 6 días de prestación de servicios personales.
En fecha 31 de julio de 2003, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenando la citación de la empresa SERVI FRENOS, C.A., demandada en acta en la persona del ciudadano FRANCSCO MIGLIORNI BRUZZONE.

En fecha 05-04-2004, comparece el ciudadano: FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE, asistido de abogado; presenta y consigna escrito de Cuestiones Previas, constante de cuatro folios útiles.

En fecha 20-4-2004, el abogado Argenis Martínez, apoderado judicial del demandante de autos, consigna escrito constante de tres folios útiles, contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 28-04-2004, comparece el ciudadano: FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE, asistido de abogado; presenta y consigna escrito de Objeción a la Cuestión Previa, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.

En fecha 26 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria y DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA, referida al defecto de forma contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena al actor que subsane los siguientes vicios:

PRIMERO: Indique la forma de obtención de los montos correspondientes a las Alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional utilizados en Obtener el Salario Integral de Bs. 6.916,89.
SEGUNDO: indique con la mayor precisión posible el sistema de cálculo utilizado para obtener los 42 días que demanda por concepto de vacación fraccionada.
TERCERO: indique la obtención los montos correspondientes Al salario denominado por el “Salario Básico” y la obtención de las Alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional utilizadas en Obtener el Salario Integral de Bs. 4.344,44
CUARTO: indique la obtención los montos correspondientes Al salario denominado por el “Salario Básico” y las Alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional utilizadas en Obtener el Salario Integral de Bs. 5.213,33.
QUINTO: indicar la obtención los montos correspondientes al salario denominado por él Salario Básico y las Alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional utilizadas en obtener el Salario Integral de Bs. 5.749,33.
En fecha 04-06-2004, comparece el abogado ARGENIS MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; presenta y consigna escrito de subsanación de la Cuestión Previa, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 10-06-2004, comparece el ciudadano: FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE, asistido de abogado; presenta y consigna escrito de Objeción a la subsanación de Cuestión Previa, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando no subsanado debidamente el defecto de forma opuestos por la parte demandada en el presente juicio, previsto y contemplado en el artículo 346 Ordinal 6º , declarando extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado Argenis Martínez, apela de la decisión dictada en fecha 21-6-2004.

En fecha 07 de julio de 2004, recayó auto del Tribunal a quo oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que conozca de la apelación.

Recibido el expediente en este Tribunal, el día 12-7-04, por distribución, se le dio entrada, compareció en fecha 25-10-04 el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante y presentó escrito de informes.

Para resolver, el Tribunal observa:


MOTIVA

Llegado el momento para decidir este Sentenciador lo hace en los siguientes términos:
Ordena el dispositivo interlocutorio del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que riela a los folios 88 y 89, a la parte actora que subsane, de conformidad a lo establecido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes vicios:

PRIMERO: Indique la forma de obtención de los montos correspondientes a las Alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional utilizados en obtener el salario integral de Bs. 6.916,89.

SEGUNDO: Indique con la mayor precisión posible el sistema de cálculo utilizado para obtener los 42 días que demanda por concepto de vacaciones fraccionadas.

TERCERO: Indique la obtención de los montos correspondientes al salario denominado por el salario básico y la obtención de las Alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional utilizadas en obtener el salario integral de Bs. 4.344,44.

CUARTO: Indique la obtención de los montos correspondientes al salario denominado por el “Salario Básico” y las Alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional utilizadas en obtener el Salario Integral de Bs. 5.213,33.

QUINTO: Indicar la obtención de los montos correspondientes al salario denominado por él “Salario Básico” y las Alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional utilizadas en obtener el Salario Integral de Bs. 5.749,33.

Sin embargo, al revisar el escrito presentado por el Abg. ARGENIS MARTINEZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO LOPEZ BORGES, en su carácter de parte actora en el proceso, cursante a los folios 91 al 96, en el cual pretende subsanar los vicios supra señalados y que damos por reproducido, hace alusión que el error de trascripción que le atribuye el Tribunal de la Causa, es de la parte demandada (folio 34, línea 22 del escrito en el que opone las cuestiones previas); efectivamente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la actora en su escrito libelar y de subsanación, establece como salario básico la cantidad de Bs. 6.916,80 y no el importe que indica la motiva del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2004 por el Juzgado a quo; en cuanto a la forma de obtención de calculo numérico utilizado por la actora para determinar la cantidad señalada como salario integral, es decir, la formula o ecuación de la cual se valió la actora para lograr su estimación en bolívares y obtener esta modalidad de salario, encontramos, previa su verificación que el monto dado, bolívares seis mil novecientos dieciséis con ochenta céntimos (Bs. 6.916,80) concuerda con la cantidad estimada como salario integral. Por lo tanto quedo debidamente subsanado el indicado vicio. Así se establece.

Por lo que respecta a la precisión con que debe establecerse los cuarenta y dos (42) días de bono vacacional, este Juzgador debe observar que la parte accionante no estableció de manera concordante los días de bonificación especial reclamados; por cuanto la actora debió indicar de formar puntual año por año los días adicionales que pretende exigir, ello en atención con lo pautado en el encabezamiento del articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y diferenciar entre los días de bonificación mínimos (7 días) establecidos tácitamente por la precitada norma y los días adicionales por años de servicio, y de esta manera poder obtener el numero de días reclamados; no obstante ello, señala en su escrito de objeción a las cuestiones previas opuestas como en el escrito de informes presentados por ante este Despacho …” y ese detalle no se estableció en la demanda… nos da un total de 41,49 días, es decir 42 aproximadante...”, que intentaba el actor establecer una reclamación no pretendida en su escrito libelar o es que las reclamaciones de derecho se realizan por aproximaciones, son interrogantes que se hace este Sentenciador a la luz de las imprecisiones en que incurrió la actora en el calculo de los días de bono vacacional reclamados; por lo que el demandante no subsano ni numérica ni técnicamente las exigencias del a quo, modificando parcialmente el objeto pretendido de la causa, lo que evidentemente se transforma en una reforma extemporánea del escrito de demanda y de ser admitida en este estado y grado de la causa acarrearía a la parte demandada evidentemente un estado de indefinición ante lo peticionado, razón por la cual este Sentenciador forzosamente deberá declarar no subsanada correctamente el defecto de forma indicado por el Juzgado de la Causa, en el particular segundo del fallo apelado, lo que trae como consecuencia, la extinción del fallo. Así se decide.

En cuanto al resto de los particulares (tercero, cuarto y quinto) este Juzgador no comparte los criterios explanados en el fallo apelado por cuanto las formas numéricas aludidas por el actor concuerdan con los montos señalados en su escrito libelar, de objeción a las cuestiones previas así como en su escrito de informes presentado por ante este Despacho, de manera que es procedente en derecho declararlas subsanadas. Así se decide.


DECISIÓN:

Por las razones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Martínez, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARCO TULIO LOPEZ BORGES, en contra de la empresa SERVI FRENOS, C.A. por CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solo en cuanto al particular segundo por la no subsanación de los días de bono vacacional reclamados y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

En la misma fecha se publicó, siendo la una y cuarenta pos meridien (1:40 p.m.) y se registró bajo el Nº 440 del Libro de Sentencias.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena