REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7092
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DAICIDA RAMIREZ y JONNY MARTINEZ

En fecha 19 de Octubre de dos mil cuatro, los ciudadanos DAICIDA ROSA RAMIREZ MADRIZ y JONNY ALEXIS MARTINEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.681.123 y 4.173.390, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Aliguis Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.099, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día veinte de octubre de 1972, celebrada la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2 calle 12 casa Nº 50 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, donde habitaron permanentemente hasta que su vida conyugal, por diferentes motivos, fue interrumpida en el año 1997 aproximadamente, decidieron de mutuo acuerdo separarse suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común y hasta la fecha no la han reanudado. Por la razón expresada y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden a este Tribunal, a los fines de que sea declarada la mencionada separación en divorcio. De esa unión procrearon cinco (5) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Una vez citado el representante del Ministerio Público, este presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos DAICIDA ROSA RAMIREZ MADRIZ y JONNY ALEXIS MARTINEZ CABRERA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DAICIDA ROSA RAMIREZ MADRIZ y JONNY ALEXIS MARTINEZ CABRERA, y así se decide.


D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DAICIDA ROSA RAMIREZ MADRIZ y JONNY ALEXIS MARTINEZ CABRERA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 20 de Octubre de 1972, por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Liquídese la Sociedad conyugal. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a la Dirección de Política y Orden Publico de la alcaldía del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.






El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo la 1:45 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut Supra. Quedó registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 441. Conste.
La Secretaria,