REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS
194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº: 5104
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE AZZALIN
APODERADAS: º IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ y CARMEN YOLEIDA LUGO
DEMANDADOS: GREGORIO DIAZ SERRAO, GUIDO JOSE MADONNA Y MARTIZA MONTIEL
APODERADO: JOAQUIN MURENA
MOTIVO: DENUNCIAS DE PRESUNTAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA EMPRESA MERKAPARK, C.A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE AZZALIN, GHINI, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 3.674.759, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, por presuntas irregularidades administrativas en la empresa MERKAPARK, S.A., en la cual expone: que la empresa mercantil, MERKAPARK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 27-A, que fue constituida por su persona, conjuntamente con otros dos accionistas, ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO JOSE MADONNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.612.073 y 7.574.969 respectivamente, con un capital social inicial de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), dividido en 30.000 acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una.

Que desde el año 1998, viene confrontando serios problemas con los restantes accionistas de la empresa ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO JOSE MADONNA, Directores Gerentes de la misma ya que éstos han violentado en forma flagrante los derechos que le asisten como accionista de la empresa en cuestión. Que desconoce si han celebrado o no otras Asambleas de Accionistas, ordinarias o extraordinarias, que de ser así no ha sido convocado a ninguna de estas y no se han inscrito nuevas actas en el Registro Mercantil correspondiente, así como tampoco se le ha entregado a la fecha, los informes relacionados con los balances de los ejercicios económicos de la empresa, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, elaborados por la comisario ciudadana Maritza Montiel, y consecuencialmente desconoce por completo la gestión administrativa y los resultados económicos de ella, lo que evidentemente le ha impedido el ejercicio de su derecho a comprobarla y/o controlarla la gestión administrativa.
Que por lo establecido en la Cláusula Segunda del documento Constitutito – Estatutario acude a denunciar por irregularidades administrativas como en efecto lo hace formalmente lo hace a los integrantes de la Junta Directiva de la empresa MERKAPARK, C.A., ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO, GUIDO JOSE MADONNA y MARITZA MONTIEL, antes identificados en su carácter los dos primeros de Directores Gerentes y la última en su carácter de comisario de la misma y en consecuencia órgano social de dicha empresa conforme a lo establecido en los artículos 291, 310, 311 del Código de Comercio, los demás artículos parcialmente transcritos en el capitulo II del escrito de denuncia y todas y cada una de las Cláusulas del Documento Constitutito - Estatutario de la empresa Mercantil en referencias incumplidas. Y que a tal efecto siendo el procedimiento correspondiente de carácter cautelar y administrativo solicita al Tribunal se sirva ordenar una inspección de los Libros de la compañía y se designe para tales fines a un contador público como comisario.

Por último solicita que la presente denuncia por irregularidades administrativas sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y acordada en la definitiva la convocación inmediata de la Asamblea de Accionista de la empresa.

En fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal admite la demanda presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE AZZALIN GHINI contentivo de denuncias de irregularidades en la administración de la empresa MERKAPARK, C.A., de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, se acordó oír a los Directores Gerentes de la mencionada empresa ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO JOSE MADONNA y a la ciudadana MARITZA MONTIEL, en su carácter de comisario, para que comparezcan ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación a la hora 10:00 a.m., a exponer lo que a bien tuvieren en relación con la denuncia formulada.

En fecha 12 de noviembre de 2002, diligencia el Alguacil, manifestando que se traslado a citar a los ciudadanos GUIDO JOSE MADONNA, y MARITZA MONTIEL, en fecha 28-10-2002 a las 12:10 a.m., en la empresa MERKAPARK, C.A., ubicada en la calle Ayacucho de Punto Fijo, dicha empresa se encontraba cerrada. Que el día 06-11-2002, a las 5:11 p.m., se traslado nuevamente hasta las instalaciones de dicha empresa, entrevistando a la ciudadana MARTIZA MONTIEL, quien firmo y recibió su respectiva compulsa, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Maritza Montiel y consignando igualmente las recaudos de citación que le fueron entregados para citar a los ciudadanos GUIDO MADONNA y GREGORIO DIAZ SERRAO, por no encontrarlos las veces que los solicito. En la misma fecha fueron agregadas a las actas.

En fecha 25 de noviembre de 2002, diligencio la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicitando se acuerda la citación cartelaria a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los que restan por encontrar.

En fecha 02 de diciembre de 2002, recayó auto del Tribunal, acordando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cite a los ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO JOSE MADONNA, demandados de autos por carteles.

En fecha 16 de Diciembre de 2002, diligencio la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, consignando los ejemplares periodísticos de los diarios El Falconiano y La Prensa, en lo que consta el cumplimiento de la publicación de los carteles ordenados por este Tribunal para la citación de los demandados GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO JOSE MADONNA de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2002, diligencia la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abog. Elizabeth Barrios Paredes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 18 de diciembre del año en curso fue fijada una copia del cartel de citación librado en el presente juicio en el domicilio de los ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO Y GUIDO JOSE MADONNA, ubicado en la calle Ayacucho con calle Bella Vista, Local Comercial MERCAPARK, C.A. de esta ciudad de Punto Fijo, a las 1:35 p.m, y otro igual fue fijado en la sede del Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2003, recayó auto del Tribunal, agregando a las actas los ejemplares periodísticos consignados.

En fecha 24 de Enero de 2003, diligencio la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicitando se designe defensor ad-liten , a los ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO JOSE MADONNA, por cuanto transcurrió el lapso de quince días de despacho para que comparecieran a darse por citado sin haberlo hecho.

En fecha 10 de marzo de 2003, recayó auto del Tribunal, designando al abogado Joaquín Murena, defensor de oficio de los codemandados ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO JOSE MADONNA.

En fecha 11 de marzo de 2003, diligencio el Alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio designado, Abogado Joaquín Murena, agregándose a las actas en la misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2003, diligencia la abogada Ivellie Figueroa Alvarez, solicitando se designe un nuevo defensor por cuanto el defensor ad litem designado le correspondía juramentarse el 14-3-2003, y no compareció al efecto.

En fecha 19 de marzo de 2003, recayó auto del Tribunal, designando defensor ad litem a la abogada Karina Salazar, de los ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO JOSE MADONNA.

En fecha 26 de marzo de 2003, diligencia el Alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio designada, Abogada Karina Salazar, agregándose a las actas en la misma fecha.

En fecha 28 de marzo de 2003, diligencia la abogada Karina Salazar, exponiendo, que en vista de la designación hecha por el Tribunal al cargo de defensor de oficio de los demandados en autos, ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO JOSE MADONNA y siendo la oportunidad procesal para aceptar el cargo, manifiesta que acepta el cargo y jura cumplir fielmente con los deberes legales correspondientes.

En fecha 07 de abril de 2003, diligencia la abogada Ivellie Figueroa Alvarez, con el carácter de autos, solicitando, se fije nueva oportunidad para la juramentación de la defensora ad litem, designada en virtud de que la misma presto su juramento extemporáneamente por anticipado, circunstancia esta que inobjetablemente crea incertidumbre en cuanto a la oportunidad en la que debe verificarse el acto de la comparecencia en la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2003, la abogada Ivellie Figueroa Alvarez, diligencia sustituyendo poder en nombre de su representado a la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO.

En fecha 08 de abril de 2003, recayó auto del Tribunal, fijando el segundo día de despacho, para que la abogada Karina Salazar, manifieste su aceptación o excusa al cargo de defensor de oficio para el cual fue designada.

En fecha 21 de abril de 2003, diligencia la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicitando se designe nuevo defensor de oficio de los codemandados ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO MADONNA, por cuanto la defensora de oficio, abogada Karina Salazar designada no compareció en la oportunidad fijada.

En fecha 24 de abril de 2003, recayó auto del Tribunal designando a la abogada Aura Bolívar defensor de oficio de los ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO MADONNA.

En fecha 14 de enero de 2004, diligencio el abogado Joaquín Murena, con el carácter de autos, solicitando al Tribunal que aclare si es a partir del 16 de diciembre que corren los tres días, cuando comienza a transcurrir el lapso de 5 días del sub admisión si es a partir del vencimiento de los tres días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil o a partir del 17 de diciembre del 2003, fecha en la cual se dio por citado por los otros dos codemandados.

En fecha 14 de enero de 2004, recayó auto del Tribunal, aclarando que a partir del día siguiente luego de la última de las notificaciones de los ciudadanos Maritza Montiel y Humberto José Azzalin Ghini, ordenadas mediante auto de fecha 14-10-03, comenzará a transcurrir el lapso de tres días, es decir a partir del día 16-12-2003.

En fecha 20 de enero de 2004, tuvo lugar el acto de comparecencia de los ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO, GUIDO JOSE MADONNA y MARTIZA MONTIEL, en su carácter de Directores Gerentes los dos primeros y comisario la última de los nombrados de la empresa MERKAPARK, C.A., a los fines de exponer lo que a bien tengan en relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE AZZALIN CHINI, compareciendo los ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO, GUIDO JOSE MADONNA y MARTIZA MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.612.073, 7.574.969 y 5.808.481 respectivamente, asistidos por el abogado Joaquín Murena. En esa misma fecha diligencio el ciudadano Humberto Azzalin, debidamente asistido de abogado.

En fecha 21 de enero de 2004, diligencio el abogado Joaquín Murena.

En fecha 02 de febrero de 2004, diligencia la abogada Yoleida Lugo Lugo, solicitando de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, ordene la inspección judicial respectiva en los libros de la compañía MERKAPARK, C.A.

En fecha 03 de febrero de 2004, los demandados presentaron escrito.

En fecha 9 de febrero de 2004, diligencia la abogada Ivellie Figueroa, solicitando sean designados tres comisarios ad-Hoc, para practicar la inspección a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio.

En fecha 16 de febrero de 2004, diligencia el abogado Joaquín Murena, con el carácter de autos, solicitando se le niegue el pedimento solicitado por la apoderada del actor.

En fecha 27 de febrero de 2004, recayó auto del Tribunal, designando a la Lic. Kenia Brett, comisario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, ordenando su notificación.

En fecha 02 de marzo de 2004, se notifico a la comisaria designada Lic. Kenia Brett, para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 16 de marzo de 2004, compareció la Lic. Kenia Brett, contador público, C.P.C. N° 41.810, manifestando que acepta el cargo para el cual ha sido designada, se le tomo el juramento de Ley y se expidió la credencial.

En fecha 07 de mayo de 2004, se acordó notificar a la Lic. Kenia Brett, para que consigne el informe y recibo de honorarios causados.

En fecha 17 de mayo de 2004, la comisario Ad – Hoc designada, licenciada Kenia Brett, consigno el informe.

En fecha 18 de mayo de 2004, diligencio la abogada Ivellei Figueroa, solicitando al Tribunal celeridad en la toma de una decisión.

En fecha 24 de mayo de 2004, presento escrito el abogado Joaquín Murena, impugnando el informe presentado por la comisario.

En fecha 26 de mayo de 2004, diligencio la abogada Ivellei Figueroa, solicitando al Tribunal celeridad en la toma de una decisión.

En fecha 27 de mayo de 2004, recayó sentencia interlocutoria, declarando improcedente por contradictorio y por no contener elementos de probanza el informe presentado por la Licenciada Kenia Brett, en su condición de comisario ad Hoc, designada en fecha 26-2-2004. Se ordeno el nombramiento de un nuevo comisario de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio. Designándose comisario Ad Hoc, al Licenciado DAVID RODRIGUEZ GONZALEZ.

En fecha 25 de junio de 2004, el Licenciado DAVID RODRIGUEZ GONZALEZ, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 25 de junio de 2004, presento escrito la abogada Ivellie Figueroa Alvarez, apelando de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27-5-2004.

En fecha 06 de julio de 2004, recayó auto del Tribunal oyendo la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandante de autos, en su solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2004, diligencia la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, señalando las copias que deben ser certificadas y remitirse al Tribunal de Alzada.

En fecha 14 de julio de 2004, el Licenciado DAVID RODRIGUEZ GONZALEZ, presento informe.

En fecha 15 de julio de 2004, diligencio la abogada Ivellie Figueroa, solicitando celeridad por cuanto ya indico las copias que deben de remitirse al Tribunal Superior, se provea lo conducente.

En fecha 22 de julio de 2004, recayó auto del Tribunal ordenando certificar las copias señaladas y remitirlas con oficio al Tribunal Superior.

En fecha 04 de octubre de 2004, presento escrito la abogada Ivellie Figueroa Alvarez.

En fecha 21 de septiembre de 2004, diligencio el abogado Joaquín Murena, alegando que no sean tomadas en cuenta las observaciones realizadas por la abogada Ivellie Figueroa Alvarez, al informe presentado por el comisario David Rodríguez, por extemporánea.

En fecha 09 de diciembre de 2004, se agregaron a las actas la decisión emanada del Juzgado Superior.

MOTIVA

Este Tribunal para decidir toma las siguientes consideraciones:

Ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha establecido de manera inequívoca, que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, esto no impide que presentada el escrito a consideración de Juez de Primera Instancia, a los fines de que determine una vez revisados los recaudos presentados obligatoriamente, esta este (El Juez) de escuchar tanto a los comisarios como a los administradores, así lo establece la sentencia Nº 2054 de fecha 04-8-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“…Aun tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el Juez no puede resolver el pedimento planteado, si antes no escucha lo que pudiera afirmar tanto los administradores como el comisario, por lo que adujeron que la falta de citación de los administradores constituye una violación al derecho a la defensa, y que no obstante que la propia ley le ordena al Juez escuchar a los administradores y al comisario con anterioridad a su decisión, tal derecho constitucional les fue negado de manera inexcusable por el Juez de la causa…”, criterio este que anteriormente había sido explanado en sentencia Nº 1923 de fecha 13-8-2002, expediente Nº 1210, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, y que han venido de ampliar la visión del Juez con competencia Mercantil, respecto del procedimiento idóneo que debe seguirse, ante la denuncia de cualquiera de los accionistas que representen la quinta parte del capital social, por lo que una vez presentada por su solicitante ciudadano HUMBERTO AZZALIN GHINI por este Juzgado, se ordeno la comparecencia de los administradores y el comisario al quinto día, para que expusieren lo que a bien tuvieren con la denuncia formulada; Y una vez producida esta (comparecencia) este sentenciador considero procedente el nombramiento de un comisario ad hoc a los fines de que rindiera un informe, a tal efecto se nombro a la Licenciada Kenia Brett, ampliamente identificada en actas.

Ahora bien, por lo que una vez presentado el referido informe por la comisaria ad hoc, designada Lic. Kenia Brett, el Tribunal se avoco al estudio del mismo a los fines de determinar si eran fundadas o no las presuntas irregularidades administrativas denunciadas y una vez procedido al estudio del referido informe del comisario ad hoc, este sentenciador llego a la firme convicción de que el mismo no aportaba ningún elemento de convicción y lo declaro improcedente por contener elementos contradictorios que nada aportaban al esclarecimiento de los hechos denunciados. Decisión esta que fue apelada por los apoderados judiciales del solicitante, bajo el argumento de la subversión del proceso no contencioso en un procedimiento contencioso.

Es criterio de este sentenciador que en la búsqueda de la verdad, ya sea en un procedimiento contencioso o no el Juez de la causa, debe hacerse de todo elemento que le permita la Ley, siempre en aras de la justicia y de la verdad, por lo que cuando este sentenciador ordena se practique un nuevo informe, a los fines de garantizar al solicitante que en su condición de accionista minoritario llegue al conocimiento de los hechos, que puedan estar afectando su interés legitimo, simplemente este juzgador lo esta haciendo para resguardar no solo los derechos del solicitante; sino también el derecho a la defensa de los administradores y del comisario. Es por ello que se ordena al nuevo comisario ad hoc, más aun cuando el solicitante denuncia en su escrito lo siguiente:

“…y consecuencialmente desconozco por completo la gestión administrativa y los resultados económicos de ella, lo que evidentemente me ha impedido el ejercicio de mi derecho a comprobarla y/o controlarla la gestión administrativa , lo cual es mi derecho ello en virtud de que estos, tanto la mencionada comisario como los dos directores gerentes de la empresa en cuestión se han negado en forma reiterada a proporcionarme la información a que a este respecto le he requerido de tres comunicaciones enviadas a la junta directiva y comisario respectivamente de la empresa MERKAPARK, C.A.…”

Tome en consideración, por lo menos ocho puntos referentes que debería contener el informe, no siendo este limitativo, por el contrario siempre tratando de que el comisario ad hoc, tuviera parámetros bajo los cuales debería rendir su informe, de acuerdo al análisis que el hiciera de la administración de la sociedad mercantil MERKAPARK, C.A., y que el encontrare, así como de los anteriores informes que había realizado el comisario de la sociedad, toda vez que el denunciante en su escrito es muy genérico y no señala hechos concretos comprobados sino, por comprobar.

Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del solicitante este sentenciador escucho la apelación interpuesta opuesta por la apoderada judicial del denunciante, sobre la decisión de ordenar se realizará un nuevo informe con un nuevo comisario, en vista de las imprecisiones que presento el mismo, decidiendo el Tribunal de Alzada que la decisión de este sentenciador estaba ajustada a derecho en el sentido de que de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, puede el Juez de Comercio, a los fines de determinar si es procedente o no el llamamiento o no a la Asamblea General de Accionista, el nombramiento de uno o varios comisarios, no indicándole la referida norma un momento preciso sobre el que debe recaer el nombramiento de comisario es decir, si puede ser uno o puede ser varios a la vez, o si pueden ser nombrados sucesivamente, en todo caso el objetivo de la norma es, que si el Juez esta imposibilitado para determinar a través de la inspección la certeza o no del hecho irregular puede hacerlo a través de personas con conocimiento especial en la materia es decir un comisario Ad Hoc, por lo que considera este sentenciador que el nuevo nombramiento del segundo comisario estaba ajustado a lo pautado en el Código de Comercio en su articulo 291. Así se decide.

Una vez producido en fecha 14 de julio de 2004, el informe del Comisario designado Licenciado David Rodríguez, la apoderada de la parte denunciante en fecha 04 de agosto de 2004, presento escrito contentivo de observaciones al mismo.

Considera este sentenciador que el referido informe no solo no podía ser objeto de impugnación sino de ninguna observación por las partes, de allí que según el autor Levis Ignacio Zerpa, Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...” La actuación del Juez esta limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la Asamblea...” criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1923 de fecha 13 de agosto de 2000, la cual indica “…En caso acordada, la ventilara si, efectivamente, existen o no las irregulares que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente, es decir, no le esta dado al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto esta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo esta destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias…”. Ya que de lo contrario estaría convirtiendo una incidencia en contenciosa, cuando el asunto principal no lo es.

Tan limitativo es este procedimiento que se ha sostenido la Sala en la anteriormente comentada sentencia “…Debe nombrar a uno o más comisarios Ad Hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección debe realizarla personas con conocimientos especializados en la materia y no el Juez, por cuanto se desprende de la norma que o es aplicable la sana critica o máxima de experiencia; Razón este por lo que para decidir en la presente causa este sentenciador entrara analizar si de las denuncias formuladas las cuales indica, el denunciante, que no han sido entregados los informes relacionados con los balances económicos de la empresa MERKAPARK, C.A. de los ejercicios económicos de los años 1.998, 1999, 2000 y 2001, conteniendo dicho informe todo lo relacionado con los ejercicios de los referidos años. El comisario Ad Hoc Lic. David Rodríguez, informa a este Tribunal que del año 1.998 al 2003, no se han realizado operaciones que involucren el traslado o traspaso de acciones de la empresa MERKAPARK, C.A., ya que desde el año 1.999, indica las minutas de Asambleas Ordinarias de Accionistas las mismas no se han realizados estas Asamblea a la falta de comparecencia del Accionista Humberto Azzalin Ghini, Asì mismo la Comisario licenciada Maritza Montiel, presento los informes correspondientes de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y estos no han sido sometidos a análisis por parte de la Asamblea de Accionista, motivado a lo ya relacionado anteriormente, referido a la no realización de estas reuniones. Igualmente indica el informe del Comisario Ad Hoc, que no han sido repartidas utilidades de los ejercicios económicos entre 1999 y 2003, el cual se puede evidenciar en los estados de movimientos de las cuentas de patrimonio en la cual no se muestran más modificaciones en las cuentas de Capital. Así mismo informe el comisario a este Tribunal, que desde el año 1998 al 2003, solo se realizo una Asamblea Extraordinaria de accionista realizada el 11 de marzo de 1999, verificado en el libro de actas de la sociedad mercantil. Ya que pudo constatar el comisario Ad Hoc que desde el año 1999 al 2003, la no asistencia del socio Humberto Azzalin Ghini, según la fecha y lugar establecido en los estatutos, así mismo informa el comisario ad hoc, acerca de los administradores en la actualidad que aparecen como administradores de la empresa MERKAPARK, CA. Los ciudadanos HUMBERTO JOSE AZAALIN GHINI, GREGORIO DIAZ SERRAO Y GUIDO JOSE MADONNA.

Ahora bien, como la norma no impone a este sentenciador transcribir íntegramente el informe presentado por el comisario, sino verificar si realmente existen elementos para el llamamiento a una Asamblea General Extraordinaria, a los fines de que se discuta en la asamblea dichas irregularidades; verificados cada uno de los puntos en el informe contentivo de siete folios y sus respectivos anexos, considera este sentenciador la no existencia de indicios sobre la veracidad de las denuncias, formuladas por el ciudadano HUMBERTO JOSE AZZALIN GHINI , titular de la cédula de identidad Nº 3.674.759, en su carácter de accionista y administrador de la empresa MERKAPARK, C.A. y se declara la terminación del procedimiento por presuntas irregularidades administrativas. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La terminación del procedimiento por presuntas irregularidades administrativas de la empresa MERKAPARK, C.A, por no existir indicios sobre la veracidad de las denuncias formuladas.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

En la misma fecha se publicó, siendo la 9:40 a.m. y se registró bajo el Nº 444 del Libro de Sentencias.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena