REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7093
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: BENIS HERNANDEZ y OLGA QUINTERO

En fecha 19 de Octubre de dos mil cuatro, los ciudadanos BENIS ARGENIS HERNANDEZ MOLINA y OLGA MARINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.678.388 y 3.680.191, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogado Nersy Sirit Rovero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.338, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 01 de Abril de 1977. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en el Callejón Ricaurte casa Nº 19-162 entre calles Bolivia y Ecuador de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, que en la actualidad son mayores de edad. Que desde el día 15 de septiembre de 1999, están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna bajo ninguna circunstancia, separación esta que lleva más de cinco años, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común. Por último solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Una vez citado el representante del Ministerio Público, este presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos BENIS ARGENIS HERNANDEZ MOLINA y OLGA MARINA QUINTERO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BENIS ARGENIS HERNANDEZ MOLINA y OLGA MARINA QUINTERO, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BENIS ARGENIS HERNANDEZ MOLINA y OLGA MARINA QUINTERO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 01 de Abril de 1977, por ante la Prefectura Civil del Distrito Carirubana del Estado Falcón.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Liquídese la Sociedad conyugal. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a la Prefectura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y al Registro Principal del Estado Falcón con sede en Coro.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




El Juez Provisorio,
La Secretaria,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
Abog. Tibisay Peñaranda Mena





Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:55 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut Supra. Quedó registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 447. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena