REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº: 6638
DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS GERARDO CASTELLANO RONDON y otros.
DEMANDADO: JUAN CARLOS ORTIN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR y Otros.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



Se da inicio al presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentada por el Abg. LUIS GERARDO CASTELLANO, quien procede en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, ambos supra identificados; en fecha 05 de Noviembre de 2003 y admitida por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2003. Dicha admisión se produce de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenando sustanciar y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento breve.

Ahora bien, la misma Ley Especial en su artículo 5, prevé que queda excluido del régimen de aplicación del mencionado texto legal, solo a los efectos de la terminación de la relación arrendataria, “EL ARRENDAMIENTO O SUB-ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS O LOCALES CUYA OCUPACION SEA CONSECUENCIA DE UNA RELACION LABORAL” (en mayúsculas y entre comillas nuestro) cuya consecuencia, para dichos casos es la inaplicabilidad del procedimiento pautado en el articulo 33 ejusdem y que por el por el contrario debe aplicarse el procedimiento conforme al petitum y a la cuantía pautada por el actor en su libelo de demanda. Por consiguiente, mas que una facultad, es una obligación de los Jueces corregir las faltas o errores que se hayan producido dentro del proceso, en atención a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado debe garantizar una Justicia accesible, idónea, transparente y expedita.

En tal sentido, observa este Juzgador que la parte demandante en su libelo de demanda solicita al demandado de cumplimiento a todas las obligaciones asumidas en el “CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO” celebrado entre ellos, derivado de una RELACION LABORAL y estimando la misma en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), argumentos legales y cuantía establecida que llevan a este Tribunal a considerar que el procedimiento idóneo para que discurra el presente proceso es el “ORDINARIO”, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos y en consideración a que los Jueces procuraren la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 ejusdem, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la presente demanda, ordenando su sustanciación y decisión, del proceso de conformidad al procedimiento ordinario, pautado en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose al demandado, ciudadano JUAN CARLOS ORTIN, plenamente identificado en autos, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Dejándose expresa constancia, con el ánimo de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a las partes se ordena la notificación. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la medida de secuestro decretada en la presente causa, se RATIFICA la misma en el entendido de que, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, las incidencias derivadas de las Medidas Cautelares deben tramitarse en Cuaderno Separado, trayendo como consecuencia que las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y a su vez, la Sentencia Definitiva dictada en el juicio principal, no esta en capacidad de reparar el gravamen causado en la incidencia y ASI SE DECIDE.

Por las razones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se admita nuevamente la demanda y DECLARA la Nulidad de todo lo actuado en el cuaderno principal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:10 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 462 del Libro de sentencias.

La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena