REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 6598
SOLICITANTES: HENRY RAINIER DEL MORAL NUÑEZ E ISBETH ADRIANA VIVAS VILLAMIZAR.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Con fecha Treinta de septiembre de dos mil tres, los ciudadanos HENRY RAINIER DEL MORAL NUÑEZ E ISBETH ADRIANA VIVAS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.801.530 y 12.924.062, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Yarelys Noemí Perozo Núñez, inscrita en el I.P.S.A. Nº 77.125, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y Bienes, así lo acordó el Tribunal por auto de fecha 02 de Octubre de 2003.
En fecha 25-10-2004, mediante diligencia la ciudadana Isbeth Vivas, debidamente asistida de abogado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ella y su cónyuge. En fecha 28-10-04, mediante auto el Tribunal acordó la notificación del ciudadano Henry Rainier Del Moral Núñez y del Fiscal del Ministerio Público, sobre la conversión solicitada de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha 08-11 y 02 de diciembre de 2004, se agregaron a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano Henry Rainier Del Moral Núñez y el Fiscal del Ministerio Público, respectivamente.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso de Ley, establecido en el Código Civil Venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, contraído el día 30 de septiembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la anterior sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11 a.m. previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 436, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda M.