REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE N° 6902
DEMANDANTE: SANTANA RIVAS PEÑA.
DEMANDADO: WILMER JOSE OTERO CROES.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARLENE IRAUSQUIN Y GUSTAVO ALONSO GUANIPA PRIMERA
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS SIN INFORMES.
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana SANTANA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.482, de este domicilio, actuando con el carácter de madre de los adolescentes EMERSON JOSUE y YISNEILA NATALY OTERO RIVAS y el niño JOSE MANUEL OTERO RIVAS, debidamente asistida por el abogado Francisco Alonso Guanipa Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.343, y de este domicilio en la cual expone:
Que desde hace aproximadamente más de 18 años, es decir desde el año 1986, mantiene relación concubinaria con el Ciudadano Wilmer José Otero Croes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.587.410 y de este domicilio; Que durante la unión concubinaria procrearon tres 83) hijos que llevan por nombre EMERSON JOSUE, YISNEIMA NATALY y JOSE MANUEL OTERO RIVAS, que tienen en la actualidad 16,14 y 10 años de edad, respectivamente. Que hace más de ocho (08) meses, su concubino y padre de sus hijos, ciudadano WILMER JOSE OTERO CROES de manera unilateral y sin darle ningún tipo de explicación, decidió abandonar el hogar, dejándolos en total abandono tanto a su persona como a los hijos, que a raíz de ese abandono sufrido de manera tan abrupta, ha tenido que hacerse cargo de la manutención, sostén, vestuario, educación, vivienda, transporte, necesidades físico-psíquicas, medicinas, etc., desde las necesidades más intimas hasta las más grandes que hayan necesitado los hijos para poder subsistir. Que es por lo que demanda al padre de sus hijos ciudadano WILMER JOSE OTERO CROES por Pensión de Alimentos, y solicita se aplique lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Indico los siguientes medios probatorios.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y del niño, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
En fecha 17 de Marzo de 2004, fue admitida la demanda, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ordenando la citación del ciudadano WILMER JOSE OTERO CROES, y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público. En fecha 17-03-04, el abogado Camilo Hurtado Lores, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. En fecha 25-05-04, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ordeno la remisión del expediente. En fecha 22 de junio del 2004, se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En fecha 13-07-04, la ciudadana SANTANA RIVAS PEÑA, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia, solicitó se provea los pedimentos realizados en la demanda de pensión de Alimentos y amparada en la normativa Constitucional de los Artículos 51 y 26. En fecha 22-07-04, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por el abogado Camilo Hurtado, Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En fecha 02-08-04, mediante auto el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, siendo aperturado en esa misma fecha y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que le puedan corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., así como también la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-1903 de fecha 02-08-2004.
En fecha 03-08-04, el ciudadano Wilmer José Otero Croes, asistido de abogado se dio por citado en el presente procedimiento, y solicitó se librara boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de agosto de 2004, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09-08-04, el ciudadano WILMER JOSE OTERO CROES, mediante diligencia y debidamente asistido de abogado otorga poder a los abogados Marlene Irausquìn y a Gustavo Alonso Guanipa Primera.
En fecha 09-08-04, fue consignada en el expediente boleta de notificación sellada y firmada como recibida por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, siendo agregada al expediente en esa misma fecha. En fecha 12-08-04, se efectuó el acto conciliatorio con la sola comparecencia de la parte demandada, quien consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda conjuntamente con sus recaudos. En fecha 18-08-04, la abogada Marlene Irausquìn, con el carácter de autos, consignó escrito de pruebas. En fecha 19-08-04, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 20-09-04, fueron agregados a los autos los resultados de la comisión emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En fecha 07 de Octubre de 2004, diligenció la abogada Marlene Irausquìn, solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento. En fecha 20 de Octubre de 2004, diligenció la abogada Marlene Irausquìn, solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento. En fecha 30 de Noviembre de 2004, diligenció la abogada Marlene Irausquìn, solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de demanda la demandante de autos promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes EMERSON JOSUE y YISNEILA NATALY OTERO RIVAS y el niño JOSE MANUEL OTERO RIVAS. En la etapa probatoria la actora no promovió prueba alguna.
En relación a las actas de nacimiento, consignadas en copia certifica expedida conforme a la Ley, hace plena prueba de la filiación existente entre el demandado ciudadano WILMER JOSE OTERO CROES y los adolescentes EMERSON JOSUE y YISNEILA NATALY OTERO RIVAS y el niño JOSE MANUEL OTERO RIVAS, y las mismas son documentos públicos, fueron registrados con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación a la demanda el demandado consigno copia certificada del juicio de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos suscritos entre los ciudadanos Yuri Ramón Sandoval Chirinos y Wilmer José Otero Croes. Copias fotostáticas de recibos, depósitos bancarios y movimientos bancarios. En la etapa probatoria el demandado promovió las siguientes pruebas: Invoco el valor probatorio de todos los documentos y recaudos consignados en el acto de comparecencia y acompañados al escrito presentado, es decir copia certificada del procedimiento de Ofrecimiento de Pensión de alimentos, interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos suscritos entre los ciudadanos Yuri Ramón Sandoval Chirinos y Wilmer José Otero Croes, copias fotostáticas de recibos, depósitos bancarios y movimientos bancarios, documentos emanados de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Igualmente promovió la testimonial del ciudadano Yuri Ramón Sandoval Chirinos, quien en la oportunidad de tomar su declaración por ante el Juzgado comisionado, no compareció a rendir su declaración. Así se decide.
TERCERO.
Si bien es cierto que probada como ésta la filiación paterna del ciudadano WILMER JOSE OTERO CROES con los adolescentes EMERSON JOSUE y YISNEILA NATALY y el niño JOSE MANUEL OTERO RIVAS, a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, también es cierto que llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte demandante, no promovió ninguna, ni existe en los medios probatorios promovidos y evacuados por el demandado ningún elemento del que pueda valerse este sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que bajo el principio de la comunidad de la prueba pudiera considerase para favorecer sus pretensiones es mas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 en concordancia con el artículo 12 y el 1354 del Código Civil, le imponen al demandante la carga de probar sus respectiva afirmaciones, en consecuencia al demandante le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos extintivos o liberatorios, por lo que del análisis de las actas procesales nada probó la demandante a este sentenciador que demuestre que el ciudadano WILMER JOSE OTERO CROES haya incumplido con la obligación alimentaria para con los adolescentes EMERSON JOSUE y YISNEILA NATALY OTERO RIVAS y el niño JOSE MANUEL OTERO RIVAS, siendo procedente en derecho declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentará la ciudadana SANTANA RIVAS PEÑA, actuando con el carácter de madre de los adolescentes EMERSON JOSUE y YISNEILA NATALY OTERO RIVAS y el niño JOSE MANUEL OTERO RIVAS contra el ciudadano WILMER JOSE OTERO CROES, todos identificados. En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02-08-04, participada a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. en esa misma fecha, según oficio Nº 883-1903 y recaída sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que le puedan corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., así como también la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador. Particípese lo conducente a la empresa empleadora. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 437 del Libro de sentencias.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
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