REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 07 DE DICIEMBRE DE 2.004
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE N°: 1.972-2.003
PARTES:
DEMANDANTE: YURME RAMÓN CHIRINOS GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTENTE: NATCARLY BARROSO ACACIO
DEMANDANDO: Empresa ABREU MOTORS, C.A., en la persona
Del Ciudadano Domingo Abreu Roque
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS
BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL TRABAJO
En fecha 25 de Septiembre del año 2.003, el demandante, presentó una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 01 de Octubre del año 2.003, ordenándose la citación de la parte demandada para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de citación; observa este Tribunal que desde el día 13 de Octubre del año 2.003, fecha ésta que la parte demandante suministró las copias fotostáticas necesarias para librar los recaudos de citación, hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la citación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ: En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se tata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se observa que la parte interesada no demostró
Interés en impulsar el juicio, ha transcurrido más de un (01) año, desde que la parte demandante, suministró las copias fotostáticas necesarias para librar los recaudos de citación, sin impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, (Expediente N° 1.972-2.003), seguido por ante este Tribunal por el ciudadano YURME RAMÓN CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 15.067.101, domiciliada en el sector Los Olivos, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abg. NATCARLY BARROSO ACACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.815 y de este domicilio, en contra de la Empresa ABREU MOTORS, C.A., en la persona del Ciudadano DOMINGO ABREU ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.505.497, en su carácter de Presidente de la referida empresa, en la siguiente dirección Variante Norte Falcón – Zulia de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase con oficio al Juzgado de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se acuerda comisionar a fin de que practique dicha notificación por estar domiciliada en esa jurisdicción. –
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se remitió con oficio al Juzgado antes indicado, se libró oficio N° 2510 – 278. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS
Lpr
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