REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 08 DE DICIEMBRE DE 2.004
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE N°: 1.970-2.003
PARTES:
DEMANDANTE: GLORYS GIOMAR ARGUELLES
ABOGADO ASISTENTE: JHON DÁVALO BERNAL
DEMANDANDO: JOSÉ DE OLIVERA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de
Intimación)
En fecha 08 de Septiembre del año 2.003, la demandante, presentó una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 11 de Septiembre del año 2.003, ordenándose la intimación de la parte demandada para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de intimación; observa este Tribunal que desde el día 07 de Noviembre del año 2.003, fecha ésta que la parte demandante Ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, confirió poder Apud acta al Abogado JHON DÁVALO BERNAL, para que lo representara en el presente juicio, hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la intimación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ: En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se tata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se observa que la parte interesada no demostró
Interés en impulsar el juicio, ha transcurrido más de un (01) año, desde que la parte demandante Ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, confirió poder Apud acta al Abogado JHON DÁVALO BERNAL, para que lo representara en el presente juicio, hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la intimación, sin impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de intimación), (Expediente N° 1.970-2.003), seguido por ante este Tribunal por la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 9.513.688, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. JHON DÁVALO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.828 y de este domicilio, señalando como domicilio procesal el Escritorio Jurídico de Este Edificio Médano, Nivel Mezzanina, Calle Falcón con Callejón Chevrolet en contra del Ciudadano JOSÉ DE OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.861.940, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Calle N° 02, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. – Asimismo, el Tribunal suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 16 de Septiembre del año 2.003. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal a los fines pertinentes.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS
Lpr
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