REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 08 DE DICIEMBRE DE 2.004
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE N°: 1.991-2.004
PARTES:
DEMANDANTE: ABG. RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO
DEMANDADO: EDITH COROMOTO OLLARVES
MOTIVO: I NTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 09 de Enero del año 2.003, el demandante, presentó una demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda al Tribunal Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue admitida en fecha 22 de Enero del año 2.003, ordenándose la intimación de la parte demandada para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de intimación; observa este Tribunal que desde el día 27 de Febrero del año 2.003, fecha ésta que la parte demandante se trasladó con el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón a practicar la medida preventiva de embargo emanada del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en coro, hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la intimación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ: En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se tata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se observa que la parte interesada no demostró
Interés en impulsar el juicio, ha transcurrido más de un (01) año, desde que la parte demandante se trasladó con el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón a practicar la medida preventiva de embargo emanada del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en coro, hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la intimación, sin impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (Expediente N° 1.991-2.003), seguido por ante este Tribunal por el Abogado RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.903, con domicilio en esta ciudad de Coro Estado Falcón en la Urb. Las Velitas, Bloque 11, Apto. 01 – 06, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Ciudadana EDITH COROMOTO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 9.931.947, con domicilio en la Población de Cumarebo, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón. Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. – Asimismo, el Tribunal suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 22 de Enero del año 2.003. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal a los fines pertinentes.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS
Lpr
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