REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 20 DE DICIEMBRE DE 2004.
194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0704 - 2004
DEMANDANTE:


MIGUEL ANGEL GONZALEZ LOZANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.793.666, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 7, casa Nº 12, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE. Abg. IBELY MATOS YANES, Cédula de Identidad Nº 13.371.346. Inpreabogado Nº 77.132, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón.
DEMANDADO: Empresa: VENEZOLANA DE PREVENCION. C. A, en la persona de del Ciudadano Lic. EDUARDO CORTEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.641.813, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Empresa, ubicada en la Avenida Independencia Edificio Franco Savino, Segundo Piso, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEEN Y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, Inpreabogados Nros. 23658 y 101.837, y de este domicilio
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.



Se admite la presente demanda en fecha 31 de Mayo de 2004.
En fecha 07 de Junio de 2004, consta en actas la declaración del Alguacil del Tribunal quien manifiesta que le fue imposible la citación del Ciudadano EDUARDO CORTEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa: VENEZOLANA DE PREVENCION. C. A. (VEPRECA).
En fecha 08 de Junio de 2004, comparece por ante este Despacho, el Ciudadano MIGUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 14.793.666, Asistido por la Abg. IBELY MATOS, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, solicita al Tribunal, que practique la Citación Cartelaria.
En fecha 15 de Junio de 2004, el Tribunal provee lo solicitado, de conformidad con los Artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 25 de Junio de 2004, el Alguacil manifiesta que el día 22-06-2004, fija dos (2) Carteles de Citación, uno (1) en la puerta del tribunal, y el otro en la puerta de la Empresa; VEPRECA, ubicada en la Avenida Independencia, Edificio Franco Savino , Segundo Piso, para que el Representante de la Empresa, se dé por citado.
En fecha: 01-07-2004, el Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, Inpreabogado Nº 101.837, en su carácter de Apoderado judicial, de la Empresa: VENEZOLANA DE PREVENCION C. A. (VEPRECA), presenta escrito en donde consigna en Tres (3) folios útiles, instrumento Poder, y pide al tribunal se agregue a los autos el mandato consignado y se les tenga como Apoderados Judiciales de la Empresa: VENEZOLANA DE PREVENCION C. A. (VEPRECA) a los abogados identificados en el mismo.
En fecha 01-07-2004, el Tribunal agrega a los autos el escrito presentado por el Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, Inpreabogado Nº 101.837, constante de Cuatro (4) folios útiles, y se le tiene como parte en el presente juicio.
En fecha 12 de Julio de 2004, la parte demandada, representada por los Abogados: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEEN Y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en su carácter de Apoderados Judiciales, de VENEZOLANA DE PREVENCION. C. A., presentan escrito de contestación de la demanda, con sus anexos, lo cual se agrego en la misma fecha al expediente.
En fecha 19-07-2004, los Abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA Van GRIEKEEN Y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en su carácter de Apoderados Judiciales, de VENEZOLANA DE PREVENCION. C. A, parte demandada en la presente causa, presentan ante este Tribunal, escrito de Promoción de Pruebas, y en su oportunidad 02-08-2004, se ordena agregar al asunto.
En fecha 03-08-2004, este Tribunal estando dentro de la oportunidad, providencia el escrito de pruebas, presentado por la parte demandada. No hubo pruebas por parte de la accionante.
En fecha 19 de Agosto de 2004, mediante auto expreso este Tribunal fija oportunidad para la presentación de informes y observaciones, precluìdos estos entraría en etapa de sentencia la presente causa.
En fecha 14-09-2004, se recibe escrito de informes presentado por los Abogados: JOSE HUMBERTO GUANIPA Van GRIEKEEN Y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en su carácter de Apoderados Judiciales, de VENEZOLANA DE PREVENCION. C. A, parte demandada en la presente causa y en la misma fecha se agrego a las actas.
En fecha 28 -09-2004, siendo la oportunidad legal fijada para la presentación de las observaciones, ninguna de las partes compareció a presentarlas.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace de la siguiente forma, tomando en consideración todo lo que consta en actas y observa:

Que la parte actora, ciudadano MIGUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 14.793.666, Asistido por la Abg. IBELY MATOS, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, reclama el pago de las prestaciones sociales a la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION. C. A (VEPRECA), por haberle prestado sus servicios personales como vigilante, desde el día 11 de Julio de 2003, hasta el día 13 de Enero de 2004, devengando un salario mensual de DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) MENSUALES, en un horario de trabajo de 6:00am a 6:00pm, de lunes a sábado, reclamando como pago licitas prestaciones sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 401.544,oo), por antigüedad; la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 61.776,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 61.776,oo) por concepto de utilidades fraccionadas y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA BOLIVARES (BS. 263.577,60), para un total de 32 días feriados.
Admitida como fue la presente demanda, se ordeno la citación de la empresa demandada VENEZOLANA DE PREVENCION. C.A (VEPRECA), en la persona de su representante legal, ciudadano EDUARDO CORTEZ, habiéndose dado por citada la empresa en fecha 1 de Julio de 2004, mediante escrito el cual riela a los folios 23 del expediente bajo estudio.
En fecha doce (12) de julio de 2004, la accionada por intermedio de sus apoderados judiciales abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VANGRIEKEN y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, da contestación a la demanda en escrito de cuatro (04) folios útiles que riela a los folios 28 al 31 del expediente.
En dicha contestación la accionada por intermedio de sus Apoderados Judiciales, reconocen la relación Laboral, el tiempo de servicio prestado, el salario, el horario de trabajo, pero niega y rechaza el pago de los conceptos reclamando por haberlos pagados con anterioridad.
Al entrar a analizar las pruebas promovidas por la empresa demandada, observa quien aquí decide que los documentos que esta anexa a su escrito no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo cual de conformidad con el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil quedaron Reconocido Legalmente y así expresamente se decide.
En lo que respecta a los conceptos reclamados en el libelo y que la parte accionada manifiesta haber cancelado con anterioridad, esta sentenciadora aprecia que el actor reclama el pago de 45 días de salario por Bs. 8.923,20, para un total de Bs. 401.544,00 mientras que la accionada consigna con su contestación, recibo por la cancelación de Bs. 370.656,00 el cual no fue desconocido, pero el parágrafo único del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en su literal B, dispone que son 45 días de salario cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa y la relación de trabajo sea mayor de 6 meses y menor de 1 año por lo que no fue cancelada en su totalidad la cantidad reclamada por dichos conceptos, debiendo en consecuencia la accionada proceder al pago de la diferencia y así expresamente se decide.
En lo que respecta a los conceptos de vacaciones fraccionadas la parte actora reclama por tales conceptos la cantidad de Bs. 61.776,00 por cada uno de los mismos.- Por su parte la accionada alega haber cancelado la cantidad de Bs. 123,552 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 82.368,00, por concepto de utilidades fraccionadas y consigna como prueba de ello los recibos anexos a su contestación por lo que están debidamente cancelados tales conceptos y así se decide expresamente.
Por ultimo en su libelo, el actor reclama el pago de 32 días feriados no cancelados, de conformidad con el articulo 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte la Empresa Demandada alega la inexistencia de tantos días feriados entre los días 11-07-03 y 13-01-04 a partir de que alega haber pagado todos los días domingos al trabajador durante todo el tiempo que duro la relación laboral. A este respecto esta sentenciadora aprecia que el actor, en su demanda, reclama el pago de 32 días feriados pero se basa en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir se refiere a los días domingo y trabajados y no cobrados, pero entre el día 11-07-03 y 13-01-04, solo hay 26 domingos. De igual modo aprecia esta sentenciadora que la parte demandada, alega haber cancelado tales días como disfrutados, y en aplicación del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo reiterado desde el día 15 de marzo de 2000, debió la parte accionada demostrar su pago o su inexistencia y como tal circunstancia no consta en autos debe declararse Con Lugar este concepto reclamado, pero limitándolo a 26 días domingos trabajados y no cancelados y así expresamente se decide.
En cuanto a los interese reclamados, en autos no existe elemento probatorio alguno, que la accionada, haya cancelado los intereses establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco los que se generaron, entre el día 14-01-04 y el día 26-02-04, fecha en la cual se canceló parte de las Prestaciones Sociales como ya se dejo sentado en el contenido de este fallo, por lo que debe condenar a la parte demandada al pago de tales conceptos y así expresamente se decide.
En consecuencia debe declararse parcialmente Con Lugar la demanda condenándose a la empresa demandada al pago de las cantidades que por diferencia de antigüedad, intereses e interés de mora se le condenen a la parte actora, como también al pago de 26 días domingos trabajados y no cobrados con su respectivo interés, cantidades estas que deberán ser indexados por experticia complementarias del fallo, por un solo experto, desde el día de la admisión de la demanda, y si expresamente se establece.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente CON LUGAR, la demanda que por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Derivados de la Ley del Trabajo, intentara en este Despacho el Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ LOZANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.793.666, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 7, casa Nº 12, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores de Coro Estado Falcón, Abogada IBELY MATOS YNES, Inpreabogado Nro. 77.132, domiciliada en la calle palmáosla edificio “Ángela” planta alta de esta Ciudad de Coro contra la Empresa Venezolana de Prevención C.A (VEPRECA), inscrita en el Registro Mercantil Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 67, tomo I, de fecha04-08-1970, y ahora existente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 30,888, por concepto de diferencia de pago de antigüedad la cantidad de Bolívares 214.156,80 por concepto de 26 días domingos trabajados y no cobrados.
Se condena a la parte demandada al pago de los interese de las cantidades que por concepto de antigüedad le correspondía al trabajador de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como también de lo intereses de mora de todas las cantidades condenadas a pagar desde el día 14 de enero de 2004, hasta la fecha efectiva de pago de las mismas. Se ordena la indexación de todas las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de su admisión de la demanda, mediante experticia complementaria del fallo y por un solo experto, quien también deberá calcular los intereses aquí condenado a pagar. Se fija el sexto día de despacho siguiente a la presente fecha para la designación del experto a las 10:00 Am. Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de Ley. Librense de boletas de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo las 2:00 de la tarde.
La Juez Provisorio
Abg. Zenaida Mora de López.

La Secretaria Temporal
Abg. Roselyn García Navas
Nota: En la fecha UT - Supra se publicó la presente sentencia, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para su práctica. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Roselyn García Navas