LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro: 21 de Diciembre de 2004
Años: 194 y 145


EXPEDIENTE: 0713
DEMANDANTE:


CANELON ROSA ELENEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9163804, domiciliada en las Malvinas, calle 1 casa Nro. 21 Municipio Colina Estado Flacón.
ABOAGADA ASISTENTE. IBELY MATOS YANES, venezolana, mayor de edad, C.I Nro. 13.371.346, abogada, Inpreabogado Nro. 77.132, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, domiciliada en la Calle Palmáosla Edfi. “Ángela”, Planta alta en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
DEMANDADO: OSWALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, C.I Nro. 11.474.889, domiciliado en la Av. Buchivacoa, con Calle Borregales Sector Bobares Casa S/N. de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: BURGOS TOVAR PEDRO y CARMEN CECILIA BURGOS, Abogados, venezolanos, mayores de edad, C.I Nros. 3.093.120 y 15.557.372, Inpreabogados Nros. 44.219 y 104.555, con domicilio procesal en la Calle Ampíes y Comercio Nro. 114-A, en esta Ciudad de Coro Estado Falcón
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

El juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante este Juzgado, por la ciudadana CANELON ROSA ELENEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9163804, domiciliada en las Malvinas, calle 1 casa Nro. 21 Municipio Colina Estado Flacón, representado por el Procurador del Trabajo, contra la empresa MINI LUNCHERÍA EL TIGRE, representada por los abogados BURGOS TOVAR PEDRO y CARMEN CECILIA BURGOS, Abogados, venezolanos, mayores de edad, C.I Nros. 3.093.120 y 15.557.372, Inpreabogados Nros. 44.219 y 104.555, con domicilio procesal en la Calle Ampíes y Comercio Nro. 114-A, en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, se inicia mediante demanda presentada en fecha 30-06-04., la cual fue admitida en fecha 08-07-04, produciéndose la citación de la demandada por comparecencia voluntaria del apoderado judicial de la demandada. En el referido procedimiento el patrono contestó al fondo la demanda. En fecha 31 de agosto las partes promovieron pruebas. Ninguna de las partes presentó informes ni observaciones.
Concluida la sustanciación del presente juicio y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta juzgadora a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, el actor alega en su libelo:
Que en fecha 19 de febrero de 2004, comenzó a prestar servicios personales como cocinera para el Ciudadano OSWALDO ACOSTA, en el establecimiento Comercial denominado MINI LUNCHERIA “EL TIGRE” en esta Ciudad del cual él es propietario, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 5:00 AM, a 12:00 M; devengando un salario de Bs. 50.000,00 semanal hasta el día 14-05-04 fecha en la cual fue despedida; pero que en virtud de no haber incurrido ella, en ninguna de las causales de despido justificado prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente considera que su despido fue injustificado. Que recurrió a la inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, la cual cito a la parte patronal, representada por el abogado PEDRO BURGOS TOVAR, el cual compareció en fecha 16.06.04 a dar respuesta de la reclamación el cual negó el tipo de relación laboral que ella alego, la cual fue por tiempo indeterminado mas no así la existencia de la relación de trabajo. Tales dichos reposan en acta que anexa al libelo marcada “A”.- Y es por ello que demanda al Ciudadano OSWALDO ACOSTA para que convenga en cancelarle sus Prestaciones Sociales las cuales tienen derecho, cantidades y conceptos laborales adeudados especificados en el libelo así mismo demanda la indexación respectiva, las costas y horarios del Ministerio del Trabajo; calculadas sobre el 30% del monto de la acción principal y los cuales deberán cancelarse a través de cheques a nombre del Banco Central de Venezuela-tesorería Nacional, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo. Por ultimo pide al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Que su fecha de ingreso fue el día 19 de febrero de 2004., y su fecha de egreso fue el 14 de mayo de 2002.
Que su cargo fue el de cocinera
Que su sueldo mensual de Bs. 200.000,00.
Que se le adeuda la suma de Bs. QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICOHO CENTIMOS (Bs. 509.731,28), por concepto de prestaciones sociales discriminadas así:
Bs. 130.546,00, por 10 días de antigüedad.
Bs. 97.500, 00, por 10 días de indemnización de antigüedad
Bs. 146.250,00, por 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso.
Bs. 33.750,00, por 3.75 días vacaciones fraccionadas.
Bs. 33.750,00, por 3.75 días utilidades fraccionadas.
Bs. 67.935,28, por 71días de diferencia de salario.
Bs. 367.517,00., por 33 días de utilidades fraccionadas.
Por su parte, el patrono alega en su contestación lo siguiente:
Rechaza en forma detallada cada uno de los hechos afirmados por el trabajador en su libelo, anteriormente especificados.
Acepta que la trabajadora laboró teniendo como salario diario por piezas, esto es, la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00.) por cada preparación de paquete de harina precocida para hacer empanadas.
Que la trabajadora se retiró de su sitio de trabajo.
Que la antigüedad de la trabajadora duró desde el 19 de febrero de 2004., hasta el 14 de mayo de 2004.
El actor acompaña a su libelo copia simple de actas levantadas por ante la inspectoría del trabajo en fechas 16 de junio de 2004., y Hoja de calculo de prestaciones levantada por la Inspectoría del Trabajo.
Promueve la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos: EFREN RUIZ, ERNESTO GONZALEZ, LOURDES BORGES y ANGEL ROJAS, plenamente identificados en autos.
Por su parte la demandada promueve: Reproduce el merito favorable de los autos contentivos en el expediente del presente juicio.-
Capitulo Primero: Inspección Judicial. Capitulo Segundo: Pruebas de Testigos. Capitulo Tercero: Posiciones Juradas y Capitulo Cuarto: Prueba de Juramento Decisorio.
Salvo las documentales acompañadas al libelo, ninguna de las pruebas se evacua.
Antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del Principio de Exhaustividad y del Principio de la Congruencia del fallo, considera necesario esta Juzgadora, aclarar a las partes, lo siguiente: Es por todo sabidos que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en el presente caso, la parte actora solicita se le cancelen sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mientras que la accionada argumenta que al accionante no le corresponden prestaciones sociales ni otros beneficios laborales, y en consecuencia, rechaza detalladamente los hechos del libelo.
También es importante decir que es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el que determina el principio de distribución de la carga probatoria en los procesos contenciosos de índole laboral, y sólo de manera supletoria, se aplicará el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud el debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 68., de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, se reduce a demostrar la condición o nó de trabajador ordinario y en caso afirmativo si se le cancelaron sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y según el caso declarar con o sin lugar la acción propuesta.
La primera documental acompañada por el actor a su libelo es copia al carbón de su original, suscrita por las partes y por el funcionario del trabajo quien levanta la referida acta y da fe pública de su contenido en cuanto a los hechos y declaraciones en ella contenidos y la segunda, la hoja de cálculo de conceptos laborales, es original y constituye un formulario que los usuarios del servicio rellenan y luego firman, además de contener un calculo realizado por un funcionario que lo suscribe como soporte de la operación que se lleva a cabo, pero no comparten las características del documento privado sino que son una especie distinta de prueba, que en nuestro sistema de prueba libre puede ser promovida, evacuada y valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del contenido del acta levantada por la Inspectoría se reproducen los mismos alegatos respecto a los hechos que se ventilan en el presente juicio, por lo que nada nuevo aportan a la solución de la litis, salvo la ratificación de las posiciones asumidas por las partes respecto a los intereses que cada una enarbola.
Con respecto a los cálculos elaborados por la Inspectoría del Trabajo los mismos corresponden a una exigencia unilateral del trabajador no controlada por el patrono, por lo que no puede surtir efectos en el presente juicio.
Del análisis probatorio se desprende que es necesario atender al principio de la carga de prueba y asumir el principio de la realidad de los hechos al momento de verificar la condición del actor como trabajador de la demandada o de la demandada como patrono del acto.
Se reitera en este punto, que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es el que determina el principio de distribución de la carga probatoria en los procesos contenciosos de índole laboral, y sólo de manera supletoria, se aplicará el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien la referida norma establece una carga que pesa sobre el patrono y libera al trabajador, resulta exagerado interpretar que el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, implica que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada en un juicio de naturaleza laboral, pues, como en el presente, existen casos en los cuales no se encuentra establecida la relación laboral, ni existen elementos que permitan aplicar el artículo 65., de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, la consideración del actor como trabajador de la demandada de autos, y la prueba para la empresa consistente en demostrar que el actor no es su trabajador, resulta ser un hecho negativo absoluto para éste, antijurídico, por doctrina y jurisprudencia, pues, éste rechazó de una manera categórica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que para él jamás existió, esto es, que el actor prestó sus servicios a la demandada.
Obligar al actor a probar un hecho negativo, implica interpretar de manera errónea el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y negarle aplicación en este punto en particular, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En el caso in comento, las partes aceptan que hubo una relación de trabajo entre ambas, aceptan además la fecha de ingreso y la fecha de egreso, esto es, la antigüedad, y discrepan respecto al salario y a la forma de terminación de la relación de trabajo.
Siendo que el patrono rechaza el salario le correspondía la carga de probar sus afirmaciones respecto al mismo. No habiendo demostrado que el Salario de la Trabajadora era un salario diario por piezas, esto es, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,00.) por cada preparación de paquete de harina precocida para hacer empanadas, se debe tener por cierto el salario establecido por el trabajador en el libelo.
Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, correspondía al patrono la carga de probar que efectivamente el trabajador de retiró de la empresa y no lo hizo, por lo que se asume que hubo despido y al no constar en autos que se haya hecho la debida participación, el mismo debe tenerse como injustificado.
En efecto, las instrucciones del artículo 68., de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el artículo 506., del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del código civil, se complementan con la consagrada en la primera parte del artículo 254, antes mencionado, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso tenemos que siendo que la antigüedad de la trabajadora no alcanza los tres meses, por interpretación en contrario del artículo 108., de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde el cobro de antigüedad y en consecuencia, tampoco le corresponde indemnización por despido injustificado en este sentido.
A la trabajadora le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 219., y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber alcanzado una antigüedad de un (a) año, el pago de vacaciones fraccionadas, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, según se ordenará en el dispositivo del fallo de manera expresa, positiva y precisa.
Asimismo, a la trabajadora le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 223., y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber alcanzado una antigüedad de un (a) año, el pago de bono vacacional fraccionado, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según se ordenará en el dispositivo del fallo de manera expresa, positiva y precisa
Finalmente a la trabajadora le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 174., y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber alcanzado una antigüedad de un (a) año, el pago de utilidades fraccionadas, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según se ordenará en el dispositivo del fallo de manera expresa, positiva y precisa
Y por último corresponde al trabajador, el cobro de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125., de la Ley Orgánica del Trabajo, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según se ordenará en el dispositivo del fallo de manera expresa, positiva y precisa
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por CANELON ROSA ELENEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9163804, domiciliada en las Malvinas, calle 1 casa Nro. 21 Municipio Colina Estado Flacón., en contra del Ciudadano OSWALDO ACOSTA. En consecuencia se condena a la empresa MINI LUNCHERIA “EL TIGRE”, al pago de los conceptos relativos a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, los cuales habrán de determinarse mediante Experticia Complementaria del Fallo que se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Los expertos designados a fin de llevar a cabo la experticia complementaria del fallo, tendrán en consideración el salario determinado por la trabajadora en su libelo, así como la antigüedad aceptada por las partes y para su cálculo se atendrán a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo. Además se contempla la determinación de indexación de los conceptos condenados al pago, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que se cancelen dichas conceptos.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo las 2:00 de la tarde.
La Juez Provisorio
Abg. Zenaida Mora de López.

La Secretaria Temporal
Abg. Roselyn García Navas
Nota: En la fecha UT - Supra se publicó la presente sentencia, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para su práctica. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Roselyn García Navas