REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2.004.-
Años: 194° y 145°.-


ACTUANDO EN SEDE LABORAL


PARTE DEMANDANTE: RAIZA RAMONA VELARDE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° 12.586.477 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.290.588, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Empresa CAFETIN UNIOFERTAS representada legalmente por el ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, Libanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E – 82.387.371 domiciliado en el Cafetín del Supermercado Uniofertas de esta Ciudad de Coro.

ABOGADO AISTENTE PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar introducido por la ciudadana RAIZA RAMONA VELARDE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.586.477 y domiciliado en la calle Colina N° 39, en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE REYES inscrito en I. P. A. S. N° 41.357 titular de la cedula de identidad N° 5.290.588 y de este domicilio; en contra de la Empresa CAFETIN UNIOFERTAS representada legalmente por el ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, Libanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 82.387.371 y de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 29 de Septiembre de 2.003 se le da entrada y se ordena la citación de la parte demandada Empresa CAFETIN UNIOFERTAS en la persona de su representante legal ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, Libanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.387.371, domiciliado en el Cafetín del Supermercado Uniofertas de esta Ciudad de Coro. En fecha 14 de Octubre de 2.003, el ciudadano Alguacil consigna diligencia donde hace constar que el ciudadano TALIH NAJIB YEHYA le comunico que no firmaría la respectiva boleta. En fecha 15 de Octubre de 2.003 la ciudadana RAIZA VELARDE, asistida por el Abg. LUIS JOSE REYES en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón, solicita se libre la Notificación conforme al articulo 218. En fecha 21 de Octubre de 2.003 el Tribunal vista la diligencia presentada por el Abg. Luis José Reyes acuerda se libre la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 30 de Octubre de 2.003 el Secretario hace constar que dejo por cumplida la presente notificación. En fecha 25 de Marzo de 2.004, la ciudadana RAIZA VELARDE asistida por el Abg. LUIS JOSE REYES en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón, solicitan al Tribunal procedan a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de abril de 2.004 el Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 25-03-04 ordena que por secretaria se practique cómputo de los días de Despacho en este Tribunal. En fecha 13 de abril de 2.004 la suscrita secretaria certifica los días de Despacho. En fecha 14 de abril de 2.004 el Tribunal visto el computo realizado por secretaria , ordena nombrar Defensor AD LITEM en la presente causa y designa a la Abg,. MARIA EVELYN CICERELLI ROMERO y ordena su Notificación. En fecha 28 de abril de 2.004 el Alguacil consigna boleta donde consta que notifico a la Abg. Maria Evelyn Cicerelli. En fecha 03 de Mayo de 2.004 la Abg. Maria Evelyn Cicerelli Inpreabogado N° 70.602 en virtud de su designación de defensor AD LITEM siendo la oportunidad correspondiente para se aceptación o excusa acepta el cargo de en el presente juicio y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al caso. En fecha 04 de Mayo de 2.004 el Tribunal ordena la citación de la Abg. MARIA EVELYN CICERELLI en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer 3er día de despacho siguiente a su citación a los fines de que de contestación a la demanda. En fecha 05 de Mayo de 2.004 el Alguacil consigna boleta de citación donde consta que cito personalmente a la Abg. Maria Evelyn Cicerelli. En fecha 11 de Mayo de 2.004 la Abg. MARIA EVELYN CICERELLI Inpreabogado N° 70.602 en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presenta escrito de Contestación, constante de un (01) folio útil. En fecha 17 de Mayo de 2.004 por cuanto se desprende que el día de hoy correspondía a las partes presentar sus respectivos escritos de pruebas sin que las mismas hayan presentado, se acuerda dejar constancia de ello en el Libro Diario de Labores. En fecha 07 de Junio de 2.004 el Tribunal acuerda fijar el acto para la presentación de Informes, dentro de los 3 días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Consta en el escrito de demanda que la Ciudadana RAIZA RAMONA VELARDE COLINA, alega que comenzó a prestar sus servicios como Vendedora para el cafetín Uniofertas HIPERMERCADO LA MILAGROSA, C.A., cumpliendo un horario de 6:00 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 6:00 pm, de lunes a Lunes, devengando un salario de Bs.4.000,00 diario, hasta el 08-07-2.003, sin haber incurrido en ninguna de las causales que taxativamente establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa de despido, y que su relación laboral comenzó el 08-03-2.003 al 8-07-2.003 por lo que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad: 15 días a bonificar multiplicados por Bs. 5.808,00 que era el salario mínimo nacional para esa fecha para un total de Bs.87.120,00.- Vacaciones Fraccionadas: 5 días a bonificar multiplicados por Bs. 5.808,00 para un total de Bs. 29.040,00; Utilidades Fraccionadas: 5 días multiplicados por Bs. 5.808,00 para un total de Bs. 29.040,00; Indemnización por Despido: 10 días multiplicados por Bs. 5.808,00, para un total de Bs. 58.080,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días multiplicados por Bs. 5.808,00 para un total de Bs. 87.120,00.; por lo que en definitiva reclama la cantidad de Bs. 290.400,00 anexa al libelo de demanda Acta de Reclamo levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 28-07.2.003 y Hoja de Cálculo de Prestaciones suscrita por el mismo organismo conciliador.-

Del anexo presentado al libelo de demanda, acta emanada de la Inspectoría Del Trabajo y que riela al folio 4 de la presente causa tal documento no fue impugnado ni tachado por la demandada de autos. Así mismo para esta Juzgadora dicha acta constituye un documento administrativo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 28-05-98 lo siguiente: “Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría del genero de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados.- La especialidad de los documentos administrativos radica fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…” Por lo que de los mismos se desprende la admisión de la relación laboral que vinculó a la ciudadana RAIZA VELARDE COLINA con la empresa CAFETIN UNIOFERTAS a la orden del Ciudadano TALIH NAJIB YEHYA., aunado al hecho de que la pretensión que se formula no es contraria a Derecho, no esta prohibida por la Ley y que responde a un interés tutelado por el ordenamiento Jurídico positivo por lo que este Tribunal le da todo su Valor Probatorio, y ASI SE DECIDE.-

Al respecto de la contestación de la demanda laboral está establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Mayo de 2.001, Número 086 expediente N° 00469, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en juicio seguido por Milagros Méndez contra P.D.V.S.A. Petróleo y Gas , lo siguiente: “ … También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que estos casos se deberá aplicar la confesión ficta.- Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegados del actor.-
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de su rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”., por lo tanto, conforme a lo que dispone el ya citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, y dado los términos de la contestación de la demanda, para esta Juzgadora deben aplicarse las consecuencias facticas de la confesión ficta ya que la parte accionada en la persona del defensor ad litem nombrado si bien es cierto que presento escrito de contestación de demanda no es menos cierto que dicha contestación no se realizo en la forma estipulada por la Ley. Aunado al hecho de que dicha pretensión no es contraria a derecho y nada se probo que favoreciere al demandado de autos razón por la cual opero la confesión ficta en la presente causa y Así se establece.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por RAIZA VELARDE COLINA plenamente identificada en autos, en contra del Cafetín Uniofertas, en la persona de su representante legal TALIH NAJIB YEHYA , por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; en consecuencia ordena:
1) Pagar al ciudadana RAIZA VELARDE COLINA la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES ( Bs.290.400,00) que es en definitiva lo que le corresponde como contraprestación a la relación laboral que mantuvo con la demandada de autos cuyos conceptos están discriminados en el libelo de demanda.-.
2) Orientado por las pautas jurisprudenciales dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 76.190.4, que es el monto condenado a pagar en el particular primero, toda vez que la indexación económica judicial constituye un instrumento para la restitución de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día 02 de agosto de 2004 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; obedeciendo ello a acreencias de las cuales es titular el trabajador como resultado de la prestación de sus servicios, pues las mismas son deudas de valor desde su nacimiento y por tanto la procedencia del ajuste por inflación del monto que se debe pagar a las mismas cuando el patrono se retarda en su cumplimiento es procedente (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de diciembre de 2000, juicio seguido por José Rafael Fernández Alonso contra IBM de Venezuela, S.A., expediente Nº 99-398, sentencia Nº 542).- Por lo tanto, se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya labor versará sobre la ejecución de la corrección monetaria de la cantidad condenada, a pagar tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
4) Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Notifíquese a las partes por haber se dictado la decisión fuera del lapso legal de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al primer día del mes de Diciembre de 2004, siendo las 12:30 m.-.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. DANIEL GONZALO CURIEL. F.

Se cumplió con lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO-