REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 145°.-


EXPEDIENTE N°: 2.032-1999.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GARBAR C.A”.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS NANCY PIRE CAMPOS, GREGORIO PÉREZ VARGAS y EMILIO GONZÁLEZ OBERTO.

DEMANDADO: EMPRESA: “AMUAY MOTORS S.A.”

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO DE SUMAS DE DINERO.
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.
VISTOS: SIN INFORMES


Se inició el presente juicio por Intimación (Cobro de Bolívares) intentada, por la Ciudadana: Abogada CARMEN YDILIA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.890, con domicilio procesal en la Avenida Bolivia con calle Comercio de esta Ciudad, Edificio Banvenes, Segundo Piso, Local Nro. 219 en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “GARBAR C.A”, quien expone: “Mi representada es acreedora de dos (02) facturas, signadas con el Nro. 0141 y 0145, por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs.260.950,00) y BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 ( Bs.86.240,00), respectivamente, emitidas por ella misma, es decir, “GARBAR C.A” en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fechas 06-04-1999 y 27 04-1999, en el mismo orden, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, es decir, el 21-04-1999 y 11-05-1999 respectivamente, por la empresa: AMUAY MOTORS S.A., inscrita por ante el registro de Comercio que se llevaba adscrito a la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo, en fecha 17 de agosto de 1977, bajo el Nº 4021, folios 522 al 563, Tomo Nº 24, aceptación ésta que se evidencia de las citadas facturas que acompaño a este escrito marcadas con las letras “A” y “B”.
Ahora bien, ciudadana Juez, inútiles e infructuosas han sido todas las gestiones realizadas tendientes a lograr que la empresa AMUAY MOTORS S.A., pague las referidas facturas, a fin de que satisfaga la obligación crediticia, por lo que el derecho de crédito contenido en la misma se ha hecho líquido y exigible. Es por todas estas razones de hecho, ciudadana Juez, que hoy ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa: AMUAY MOTORS S.A., por el procedimiento por intimación, a objeto de que el Tribunal la intime a cancelarle a mi representada GARBAR, C.A. apercibida de ejecución la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA CON 00/100 (Bs. 347.190,00) por concepto del monto de la obligación crediticia contenida en las facturas, más los interés que se están causando hasta la totalidad de la cancelación del crédito reclamado.
Fundamento la presente acción en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de bienes fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndolo de ejecución…” Esta norma prevé los presupuestos de procedibilidad, para que se pueda incoar una demanda por la vía del procedimiento por intimación, y en el caso planteado se cumple con los presupuestos fundamentales para hacer uso del mismo, ya que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito líquido y exigible, asistido por una prueba escrita suficiente como lo son las facturas aceptadas, que se acompañan a este libelo.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, ciudadana Juez, que hoy acudo ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a la sociedad mercantil AMUAY MOTORS, S.A., ya identificado, a objeto de que este Tribunal la intime a que le cancele a mi representada apercibida de ejecución, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA CON 00/100 (Bs. 347.190,00) por concepto del monto de la obligación crediticia contenida en las identificadas facturas, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la totalidad de la satisfacción del crédito reclamado. A la vez solicito que la cantidad reclamada sea objeto de indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela. Igualmente pido la condenatoria en costas y costos del presente proceso.
Ciudadana Juez, para asegurar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de bienes muebles propiedad de la demandada AMUAY MOTORS, S.A.”
Por auto de fecha 14-10-1999 es admitida la demanda se intima al demandado y se compulsa copia del libelo de demanda con copia del Decreto de Intimación y su correspondiente boleta de Intimación, se aperturó el Cuaderno de Medidas, se decretó medida provisional de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad, y se exhorta al Juzgado Especial Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana, con sede en Punta Cardón, librándose oficio.
Por auto de fecha 27-10-1999, el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana, con sede en Punta Cardón, le da entrada a la comisión emanada de este Juzgado y ordena trasladarse y constituirse en el lugar indicado en autos.
Por acta de fecha 01-11-1999, el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana, con sede en Punta Cardón, deja constancia de la no comparecencia de la parte interesada y difiere el traslado para una nueva oportunidad previa solicitud de la parte actora.
Por acta de fecha 02-11-1999, levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana, con sede en Punta Cardón, declara embargado preventivamente la Cuenta Corriente Nº 0048-0100002509, pertenecientes a la empresa AMUAY MOTORS, S.A. parte demandada, hasta alcanzar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.468.706,50), y ordenó librar oficio al gerente del Banco Industrial de Venezuela Sucursal Punto Fijo.
En fecha 24-11-1999, diligencia el Alguacil y consigna la boleta de intimación correspondiente a la parte demandada y deja constancia de que no se encontraba el demandado.
En fecha 30-11-1999, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante y solicita modificar la boleta de intimación para que se le practique en la persona de su presidente o quien ejerza la representación de la misma a objeto de poder Intimar a la empresa demandada AMUAY MOTORS S.A.
Por auto de fecha 07-12-1999, el Tribunal considera improcedente proveer sobre el pedimento esgrimido por la parte accionante ya que en su escrito de libelo señalo el nombre del ciudadano DOMINGO PLAZ como presidente y representante legal de la empresa accionada AMUAY MOTORS S.A por lo que este juzgado considera que no tiene materia sobre la cual decidir.
En fecha 20-12-1999, mediante escrito de la demandante y presenta Reforma de la Demanda, en la cual señala como Presidente de la empresa AMUAY MOTORS S.A al ciudadano RICARDO DEGWITZ.
Por auto de fecha 19-01-2000, el Tribunal admite el Escrito de Reforma de la Demanda y ordena librar Boleta de Intimación a la parte accionada en la persona del ciudadano: RICARDO DEGWITZ en su carácter de Presidente de la empresa AMUAY MOTORS S.A , anexándole copia del auto de admisión de la demanda, del escrito de la Reforma de la demanda y del auto que admite tal reforma.
En fecha 08-02-2000 diligencia el Alguacil y consigna la boleta de intimación correspondiente a la parte demandada empresa: AMUAY MOTORS S.A en la persona de su presidente, ciudadano: RICARDO DEGWITZ por medio de boleta de intimación y donde dejo constancia que no se encontraba el demandado, así se lo participo el Ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ quien es el Gerente General y representante legal o apoderado judicial de la empresa ya indicada a quien se le hizo entrega de la boleta de intimación, copia del libelo de la demanda y el decreto de intimación quien firmo la misma.
En fecha 09-02-2000, comparece el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ en su carácter de Representante Legal asistido de abogado, y presenta escrito de oposición a la intimación y desconoce el contenido y firma de las facturas; y escrito de oposición a la medida provisional de embargo.
En fecha 16-02-2000, comparece el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ en su carácter de Representante Legal asistido de abogado y consigna escrito de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente: PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable a mi representando que se desprende de los autos. SEGUNDO: Consigno la prueba documental. TERCERO: Promueve los siguientes testigos: MILAGROS JANET FLORES LUGO, SHEILA SAMAAN ROMERO.
En fecha 28-02-2000, comparece la apoderada judicial de la parte demandante; y solicita la presentación del poder del demandado ya que el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ no aparece en autos, y ratifica el contenido y firma de facturas y en la misma fecha presenta escrito de Promoción de pruebas, donde promueve las siguientes: PRIMERO: Invoco a favor de mi representada GARBAR, C.A., el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. SEGUNDO: Invoco a favor de mi representada el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Invoco a favor de mi representada las presunciones hominis que se desprenden de los autos procesales. CUARTO: Invoco y hago valer a favor de mi representada el valor probatorio que se desprende de la copia fotostática de la sentencia de fecha 12/08/98. QUINTO: Ratifico el contenido y firma de las facturas anexadas al libelo de la demanda, las cuales se encuentran descritas en el señalado libelo. SEXTO: Promuevo, reproduzco y hago valer el contenido del Art. 147 del Código de Comercio. SÉPTIMO: Invoco y hago valer a favor de mi representada las costumbres mercantiles. OCTAVO: Promuevo en este acto la no realización de la oposición de la medida de embargo, decretada en este juicio.
En fecha 29-02-2000, diligencia la parte demandada Ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ asistido de Abogado y presenta escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 13-03-2000, el Tribunal admite los Escritos de Promoción de pruebas presentadas por las partes y fija día y hora para las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS JANET FLORES LUGO, SHEILA SAMAAN ROMERO, solicitada por la parte demandada.
Por acta de fecha 16-03-2000, el Tribunal declara Desierto el acto de la ciudadana MILAGROS JANET FLORES LUGO y toma la declaración de la ciudadana: SHEILA SAMAAN ROMERO, solicitada por la parte demandada.
En fecha 16-03-2000, diligencia la parte demandada RAFAEL GONZÁLEZ, asistido de abogado, y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana MILAGROS JANET FLORES LUGO.
Por auto de fecha 21-03-2000, el Tribunal fija, fecha día y hora para que la testigo MILAGROS JANET FLORES LUGO rinda su declaración.
Por acta de fecha 28-03-2000, el Tribunal declara desierto el acto de la testigo MILAGROS JANET FLORES LUGO.
En fecha 04-04-2000, diligencia la apoderada Judicial de la parte demandante, donde ratifica los escritos de fechas 28-02-2000.
En fecha 04-04-2000, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abog. CARMEN YDILIA VARGAS promueve las siguientes pruebas: “PRIMERO: Promueve la contumacia de la demandada al no hacer oposición al procedimiento de la intimación en el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Invoca a favor de su representada GARBAR, C.A., el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. TERCERO: Promueve a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Promueve a favor de su mandante las presunciones hominis que se desprenden de las actas procesales. QUINTO: Ratifica el contenido y firma de las facturas anexadas al libelo de demanda. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el contenido de las facturas anexadas y descritas en el libelo de demanda, y para demostrar su autenticidad promueve a los siguientes testigos, CAPOTE JOSÉ, JIMENEZ JOSE LUIS, CALATAYUD WILLI y ACOSTA FRANKLIN, quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados todos en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y que presentaré ante este Tribunal en la oportunidad que fije el mismo. OCTAVO: Invoca, reproduce y hace valer de su representada el contenido del Art. 9 del Código de Comercio. NOVENO: Promueve y hace valer en todo su valor probatorio el contenido integro del libelo de la demanda, así como del decreto de embargo, que cursa en autos. DÉCIMO: Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos: CAPOTE JOSÉ, JIMENEZ JOSE LUIS, CALATAYUD WILLI y ACOSTA FRANKLIN, quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados todos en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que declaren en la oportunidad que a bien fije el Tribunal, a tenor del interrogatorio que a viva voz le formularé. DÉCIMO PRIMERO: Invoca y hace valer a favor de su representada la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada. DÉCIMO SEGUNDO: Consigna, promueve y hace valer en todo su contenido probatorio facturas o recibos Nros. 0138 y 0133, de fechas 12-03-1999 y 29-01-1999, respectivamente, para demostrar al Tribunal que GARBAR, C.A., le facturaba a Amuay Motors, S.A, y que esta le recibía las facturas para su conformidad y pago, y que las mismas eran firmadas por los empleados o dependientes, vendedores de Amuay Motors, S.A., y selladas. Anexo las citadas facturas marcadas “B” y “C”. DÉCIMO TERCERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos de fechas 28-02-2000, y que corren insertos a los folios 39 al 50, ambos inclusive.
En fecha 05-04-2000, diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicita los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 10-03-2000 hasta 05-04-2000.
Por auto de fecha 17-04-2000, el Tribunal agrega a las actas de los Escritos de Promoción de pruebas presentada por la parte demandante y fija día y hora para los testimoniales de los ciudadanos CAPOTE JOSÉ, JIMÉNEZ JOSE LUIS, CALATAYUD WILLI y ACOSTA FRANKLIN, y se ordena realizar los cómputos.
Por acta de fecha 26-04-2000, se toma la declaración del ciudadano CAPOTE JOSÉ, CALATAYUD WILLI, solicitada por la parte demandante y se declaran Desiertos el acto de los ciudadanos: ACOSTA FRANKLIN y JIMÉNEZ JOSE LUIS.
Por acta de fecha 27-04-2000, se declara Desierto el acto del ciudadano CAPOTE JOSÉ, JIMÉNEZ JOSE LUIS, CALATAYUD WILLI y ACOSTA FRANKLIN.
En fecha 02-05-2000, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante y solicita se fije nueva oportunidad para la testimonial de los ciudadanos CAPOTE JOSÉ, JIMÉNEZ JOSE LUIS, CALATAYUD WILLI y ACOSTA FRANKLIN.
Por auto de fecha 11-05-2000 el Tribunal fija nueva oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos CAPOTE JOSÉ, JIMENEZ JOSE LUIS, CALATAYUD WILLI y ACOSTA FRANKLIN para que rindan sus declaraciones.
En fecha 15-04-2000, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante y solicita se fije nuevo día y nueva hora para la declaración de los testigos ACOSTA FRANKLIN y JIMENEZ JOSE LUIS
Por acta de fecha 17-05-2000, se declara Desierto el acto del ciudadano CAPOTE JOSÉ, en la misma fecha mediante auto el Tribunal fija, fecha día y hora para los testigos ACOSTA FRANKLIN y JIMENEZ JOSE LUIS para que rindan sus declaraciones, y en la misma fecha se toma la declaración de los ciudadanos: JIMENEZ JOSE LUIS, ACOSTA FRANKLIN, solicitada por la parte demandante y se declara Desierto el acto del ciudadano CALATAYUD WILLI.
Por acta de fecha 23-05-2000 se declara Desierto el acto de los ciudadanos ACOSTA FRANKLIN CALATAYUD y JIMENEZ JOSE LUIS.
En fecha 13-07-2000, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de informes.
En fecha 05-12-2000, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante y sustituye el referido poder en las personas de los Abogados NANCY PIRÉ CAMPOS y EMILIO GONZALEZ OBERTO, respectivamente, inscritos en el Instituto en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.289 y 43.410.
En fecha 13-12-2000, diligencia el Apoderado judicial de la parte demandante y solicita se dicte Sentencia.
En fecha 28-02-2001, diligencia el Apoderado judicial de la parte demandante y solicita se dicte Sentencia.
Por auto de fecha 26-06-2001, el Tribunal dice “Vistos” reservándose el lapso de Ley para Sentenciar.
Por auto de fecha 30-11-2001, la nueva Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las partes.
En fecha 17-01-2002, el alguacil temporal consigna boleta de notificación de la parte demandante.
En fecha 31-01-2002, la secretaria del Tribunal certifica diligencia del alguacil temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-02-2002, el alguacil temporal consigna boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 21-02-2002, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante y solicita la notificación por carteles.
Por auto de fecha 11-03-2002, el Tribunal ordena librar Cartel de Notificación de la empresa AMUAY MOTORS en la persona de su Representante Legal RAFAEL GONZALEZ, y su publicación en el Diario Médano.
En fecha 10-04-2002, diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante para consignar ejemplar del diario Médano en donde aparece publicado el cartel de notificación.
Por auto de fecha 16-04-2002, el Tribunal ordena agregar el ejemplar del diario Médano consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 21-04-2003, diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita que se proceda a dictar Sentencia.
Por auto de fecha 10-12-2003, la nueva Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 29-06-2004, el alguacil consigna Boleta de Notificación de avocamiento de la parte demandante.
En fecha 22-09-2004, el alguacil consigna Boleta de Notificación de avocamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 18-10-2004, el Tribunal ordena realizar el computo de los días de despacho transcurridos por ante este despacho desde el día 08-02-2000 hasta el día 26-05-2000.
Por auto de fecha 08-11-2004, el Tribunal ordena expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante este despacho desde el día 31-05-2000 hasta el día 10-12-2003.
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 646, 651, 652, 881, 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bines objeto de las medidas”.
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Artículo 881:”Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas que se indiquen en las leyes especiales”.
Artículo 889: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
Artículo 890: ”La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso”.
Así mismo pautan los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Expuesto lo anterior, tenemos que de un estudio de las actas procesales, se observa que en el presente juicio, durante su secuela se aplicaron procedimientos diferentes; es decir, el intimado realiza oposición a la medida de embargo, y oposición al decreto intimatorio el día de despacho siguiente a su intimación, es decir el día de despacho 09-02-2000; y al formular oposición al decreto intimatorio en el tiempo oportuno continua el proceso por los tramites del juicio ordinario o el breve según la cuantía del juicio; tal como lo dispone el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado; en el presente caso debía seguirse por el procedimiento breve de acuerdo a la cuantía.-
Ahora bien, de los artículos anteriormente trascritos, así como del computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal según cómputo que riela a los folios 103 al 104 desde el día 08 de Febrero de 2000, hasta el día 25 de Mayo de 2002, tenemos lo siguiente: trascurrieron cincuenta y ocho (58) días de despacho; es decir los días de despacho: 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24,25, 28 y 29-02-2000; 1, 2, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20,21, 22,23, 28, 29,30 y 31 03-2000 ; 3, 4, 5, 6,11,12, 13, 17, 18,24-04-2000; y, 2, 3, 4, 5, 08, 09, 10, 11, 15,16,17,18, 22, 23,24 y 25-05-2000.
Ahora bien, el actor, dispone de Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, para hacer la oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el ya transcrito artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, lo realiza en el primer día de despacho, es decir, lo hace el día de despacho 9-02-2000; por lo que, debe dejarse transcurrir los nueve días de despacho que faltan y luego dentro de los cinco días de despacho que establece el ya citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procede a contestar la demanda, en el caso que nos ocupa, el demandado procedió a contestar la demanda al segundo día de despacho, después de vencido los diez días de la oposición; es decir, procedió a contestar la demanda el día de despacho 22-02-2000; por lo que, transcurrido los días de despacho 01,02 y 9- 03-200; el proceso continuaba por la vía del juicio ordinario o breve según el caso; ahora bien, en el presente caso, se aplica los dispositivos del juicio breve, por la cuantía de la demanda; por lo que el termino de promoción seria de diez días de despacho para agregar y admitir conforme al ya citado articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; y entonces tenemos que el primer día de promoción y evacuación de pruebas fue el día de despacho 10-03-2000, y concluyó el día de despacho 28-03-2000; y el tribunal estando dentro del lapso de los diez días de despacho de promoción, admisión y evacuación en auto de fecha 13 de Marzo de 2000, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES; y concluido dicho lapso el acto subsiguiente sería dictar sentencia dentro de los cinco después de vencido el lapso probatorio, conforme a los establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la sentencia definitiva debió dictarse en cualesquiera de los siguientes días de despacho: 29-03-2000, 30-03-2000, 31-03-2000, 03-04-2000 ó 04-03-2000, pero es el caso, que el día 04-04-2000, la abogada CARMEN YDILIA VARGAS promueve nuevamente pruebas; y, el tribunal en auto de fecha 17 de Abril de 2000 las admite violándose en dicho auto normas adjetivas de orden público, habiéndose inobservado la aplicación del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil quebrantándose con ello normas de orden público, que no pueden ser subsanadas con el consentimiento de las partes, procediendo en consecuencia lo establecido en el ya citado articulo 211 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que no se decretara la reposición sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. (Subrayado, cursivas y negrillas del tribunal).-en el caso sudjudice procede LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito; y, así lo tiene asentado nuestra Sala de Casación Civil en sentencia número 183 de fecha 08/01/2000, donde ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (articulo 212 del Código de Procedimiento Civil) (Subrayado, Cursiva y negrillas del tribunal);
Entonces de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, esta justiciable en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa repone este proceso al ESTADO DE DICTAR SENTENCIA, por el hecho de haber subvertido el orden con respecto al auto de fecha 17 de Abril de 2000, donde SE ADMITEN las pruebas presentadas por la abogada CARMEN YDILIA VARGAS violándose en dicho auto normas adjetivas de orden público, por cuanto el proceso se encontraba EN ESTADO DE DICTAR SENTENCIA, por lo que, desde el punto de vista legal le estaba vedado al tribunal admitir pruebas de las partes ; ya que el lapso de promoción y evacuación de pruebas había concluido; y estas se ordenaron agregar y admitir en la oportunidad establecida en el articulo 889 Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir en el presente proceso es el establecido en los artículos 881, 882 y 883, en concordancia con los establecido en los artículo 33, 34 y 35 del Decreto con Rango de Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y es por ello, que al haber nuevamente admitido pruebas, se incurrió en una subversión de las reglas legales con que el legislador revistió los procedimientos a seguir en las demandas por cobro de Bolívares cuando están basados en una cantidad liquida y exigible, aplicándose para este procedimiento lo establecido en los artículos 646, 651, 652, 881, 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia habiéndose violado flagrantemente el derecho a la defensa, establecido en el ordinal 1º del mencionado articulo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, DE OFICIO SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: Se repone la causa al ESTADO DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.
SEGUNDO: SE ANULAN todos los actos procesales posteriores a la nota de Secretaría de fecha 04-04-2000, incluyendo esta misma, donde se reciben constante de cuatro folios útiles la promoción de pruebas presentada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
No ha imposición de costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los NUEVE (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA A. LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:30 P.M HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.

MELA/mm.-