REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 145°.-

EXPEDIENTE CIVIL N°: 2.100-2000.

DEMANDANTE: MARIA LUISA SOTO

APODERADOS JUDICIALES: NABOL SOTO BERMÚDEZ

DEMANDADO: HECTOR CHICAS LEEN

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibida para su distribución en fecha 01-12-1994, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, presentada por el Ciudadano: NABOL SOTO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.301, con domicilio procesal en la Oficina marcada con el Nº 7, primer piso del Edificio “Los Olivares II” sito este en la esquina conformada por la Avenida Jacinto Lara con calle Girardot, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la Ciudadana MARIA LUISA SOTO, antes de CHICAS, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.317.945 y domicilio en la prenombrada ciudad y antes citado Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; representación referida que consta en Instrumento Poder inserto el once (11) de Marzo de 1993, bajo el Nº 88, Tomo 2 de los Libros de Poderes llevados por la Notaría Pública de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y que se anexa marcado “A” y expone:
“En fecha 5 de agosto de 1991, mi preidentificada poderista traspasó a sus dos únicos y menores hijos: MARIA MERCEDES CHICAS SOTO y HECTOR MANUEL CHICAS SOTO, únicos descendientes habidos en su unión matrimonial con su exconyuge HECTOR COROMOTO CHICAS LEEN, los derechos de propiedad que le asistían sobre el apartamento identificado con la letra y número C-3, tercer piso, edificio Sedoca de la Avenida Táchira de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; derechos tales que se evidencian del documento de propiedad correspondiente que se encuentra anotado bajo el Nº 67 Tomo 31 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, se anexa fotocopia marcada “B” dando cumplimiento con el referido traspaso a lo pautado en la cláusula sexta del convenio correspondiente al juicio de separación de cuerpos y de bienes que se celebró el 14 de Marzo de 1988 con el para ese entonces su legítimo esposo HECTOR COROMOTO CHICAS LEEN; y que estatuía, en la ya mentada cláusula, que una vez finalizado el juicio de separación, es decir, una vez convertido tal juicio en divorcio se anexan fotocopias de solicitud de separación de cuerpos y de bienes marcada “C”; y solicitud de conversión en divorcio marcada “D” estaban obligados, tanto su pre-citado ex-cónyuge, como su persona, a traspasar a los dos (2) únicos hijos que procrearon en su matrimonio, el antes mencionado e identificado apartamento, que adquirieron de conformidad a lo establecido en la Ley de propiedad horizontal, tal y como consta en el documento hipotecario correspondiente, protocolizado bajo el Nº 15, folios 62 al 74 y vuelto del protocolo Primero, tomo 5, Tercer Trimestre de 1982 en la Oficina del Registro Subalterno de Punto Fijo, Distrito Carirubana, Estado Falcón y que se anexa marcado “E”.
Ahora bien ciudadano Juez, infructuosas han sido todas y cada una de las diligencias que ha realizado mi mandante, tendientes a convencer a su ex-marido, de que de cumplimiento a la obligación que contrajo de conformidad a lo pautado en la tan mentada cláusula sexta de que traspase su cuota parte de propiedad sobre el pre-identificado apartamento a nombre de los ya mencionados menores que procrearon en su unión matrimonial, sin que hasta el presente haya podido lograr que dé cumplimiento a la misma; y es en tal razón, que estoy acudiendo por ante su competente autoridad ciudadano Juez, con el objeto de demandar como a tal efecto demando; y en consecuencia solicitarle tal y como le solicito que se sirva citar al exconyuge de mi poderista HECTOR COROMOTO CHICAS LEEN, quien es mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.230, en el Edificio Central Bloque 6 Apartamento A3, Planta Baja en la Avenida Jacinto Lara de la Urbanización Jorge Hernández (Banco Obrero) Punto Fijo Estado Falcón para que dé cumplimiento a la obligación convenida y ya referida o en defecto a ello sea obligado por este Tribunal; a tenor de lo pautado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en virtud del convenio interpartes antes dichos. Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00)”.
Por auto de fecha 24-01-1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, admite la demanda se ordena no librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06-03-1995, diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna los recaudos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04-04-1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ordena librar la compulsa.
En fecha 09-06-1995, diligencia el alguacil y consigna la compulsa que le fue entregada para citar al demandado.
En fecha 27-06-1995, diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita la citación por carteles.
En fecha 02-10-1995, diligencia el apoderado Judicial de la parte demandante y solicita nuevamente la citación por carteles del demandado.
Por auto de fecha 10-10-1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ordena la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-02-1996, diligencia el apoderado Judicial de la parte demandante y solicita nuevamente la citación por carteles del demandado, por cuanto el cartel librado no le fue entregado.
Por auto de fecha 21-02-1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ordena la citación del demandado por carteles y ordena la publicación en los Diarios MÉDANO y EL FALCONIANO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-06-1996, diligencia el apoderado Judicial de la parte demandante y consigna un ejemplar del Diario Médano.
Por acta de fecha 25-03-1996, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, deja constancia que fijó en la puerta del domicilio el cartel de citación.
En fecha 28-03-1996, diligencia el apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se nombre defensor ad-litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 09-04-1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, designa como Defensor de oficio de la parte demandada al Abogado OSLANDO BRACHO PEREIRA y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
Por auto de fecha 23-04-1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, y dando cumplimiento al decreto 1029, de fecha 17-01-1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.890, de fecha 30-01-1996, declina la competencia por la cuantía y remite el expediente al Juzgado de Municipios Urbanos con sede en Punto Fijo y se libró oficio, en esa misma fecha se acordó suspender el curso de la presente causa y la misma se reanudará en el Juzgado que corresponde, y ordenó por secretaría cómputo de días de despacho desde el 10-01-1994 hasta el 19-12-1994; y desde el día 09-01-1995 hasta 22-12-1995; y desde el día 12-01-1996 hasta el 23-04-1996.
Por auto de fecha 03-12-1996, el Juzgado Primero de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ordenó distribuir los expedientes en forma equitativa con el Juzgado Primero de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y ordena remitir el expediente al referido Tribunal, se libró oficio y en esa misma fecha acordó suspender el curso de la presente causa y la misma se reanudará en el Juzgado que corresponde, y ordenó por secretaría cómputo de días de despacho desde el 09-07-1996 hasta el 03-12-1996.
Por auto de fecha 03-12-1996, el Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, le da entrada al expediente y ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25-04-1997, el Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, repone al estado de que se libren nuevas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-10-1997, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 02-10-1997, el Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ordena agregar a los autos la boleta de notificación de la parte demandante.
En fecha 16-12-1997, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14-04-1998, el Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ordena librar boleta de notificación al defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 08-05-1998, el defensor de oficio designado y acepta el cargo y se dá por citado.
Por auto de fecha 14-05-1998, el Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, acuerda librar boleta de notificación al defensor de oficio a los fines de que preste el juramento de Ley.
En fecha 28-05-1998, el alguacil consigna boleta de notificación del defensor de oficio.
Por acta de fecha 22-06-1998, el Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, juramenta al defensor de oficio.
En fecha 19-10-1998, comparece el apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes: “CAPITULO I: Invoco el mérito favorable que arrojan a favor de mi mandante las actas procesales. CAPITULO II: Consigno las partidas de nacimientos pertenecientes a mis únicos dos hijos que procreo mi mandante en su matrimonio con el demandado”.
Por auto de fecha 26-10-1998, el Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 11-11-1998, comparece el apoderado Judicial de la parte demandante y solicita vista la falta de contestación de la demanda se remita el fallo correspondiente.
Por acta de fecha 28-09-1999, la Juez Tercero del Municipio Carirubana se inhibe de conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor y remite las copias necesarias al Superior a los fines del que conozca la incidencia.
En fecha 29-09-1999, la secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, expide cómputos de los días transcurridos desde el 11-11-1998 hasta el mes de septiembre de 1999.
Por auto de fecha 14-10-1999, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, le da entrada al expediente.
Por decisión de fecha 12-11-1999, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa hasta tanto el Tribunal Superior conozca la incidencia.
Por auto de fecha 18-11-1999, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, le da el reingreso al expediente, y en esa misma fecha ordena remitir mediante oficio el expediente al Tribunal Primero del Municipio Carirubana, a los fines de que sea distribuido y remite mediante oficio las copias necesarias al Superior a los fines del que conozca la incidencia.
Por auto de fecha 24-11-1999, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, remite mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, con sede en Punto Fijo, a los fines de que conozca la incidencia.
Por auto de fecha 26-01-2000, el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, con sede en Punto Fijo, le da entrada al expediente.
Por decisión de fecha 28-01-2000, dictada por el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, con sede en Punto Fijo, declara con lugar la incidencia de inhibición, y remite mediante oficio al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana con sede en Punto Fijo, a los fines de que conozca del procedimiento.
Por auto de fecha 03-02-2000, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana con sede en Punto Fijo, le da entrada al expediente y se ordena notificar a las partes.
En fecha 22-02-2000, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandante.
En fecha 10-07-2000, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 19-07-2000, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante y solicita ordenar la notificación del defensor de oficio.
Por auto de fecha 26-07-2000, el Tribunal acuerda librar la boleta de notificación de la parte demandada en la persona del defensor de oficio.
En fecha 21-02-2001, el alguacil consigna boleta de notificación del defensor de oficio de la parte demandada.
Por auto de fecha 06-02-2002, se avoca la nueva Juez Provisorio y ordena notificar a las partes.
En fecha 12-11-2002, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandante.
En fecha 14-10-2003, el alguacil consigna boleta de notificación del defensor de oficio de la parte demandada.
Por auto de fecha 27-04-2004, se avoca la nueva Juez Temporal y ordena notificar a las partes.
En fecha 26-09-2004, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandante.
En fecha 01-10-2004, el alguacil consigna boleta de notificación del defensor de oficio de la parte demandada.
El Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en auto de fecha 26 de octubre de 1998, que corre inserto al folio 58, el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA LUISA SOTO; siendo esta actuación violatoria de normas de procedimiento por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el acto subsiguiente era el de ordenar LIBRAR LA BOLETA DE CITACIÓN AL DEFENSOR DE OFICIO, ciudadano abogado OSLANDO BRACHO PEREIRA, con la correspondiente ORDEN DE COMPARECENCIA, para el acto de contestación de la demanda; por lo siguiente:
En diligencia de fecha 8 de Mayo de 1998, el Abogado OSLANDO BRACHO PEREIRA, expone: “ACEPTO DEL CARGO DEFENSOR DE OFICIO EN EL PRESENTE JUICIO Y AL MISMO TIEMPO ME DOY POR CITADO”; y en fecha 22-06-1998, el tribunal mediante auto le toma el juramento de ley al mencionado abogado, por lo que el hecho de haberse dado por citado, sin haber sido juramentado previamente, hace la citación nula de toda nulidad; ya que, el juramento del defensor fue posterior al acto de darse por citado, tal como se evidencia del mencionado auto, por lo que, lo procedente después de la diligencia de fecha 08-05-1998, era ordenar librar la correspondiente boleta de citación al defensor de oficio con su orden de comparecencia para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tal omisión acarrea una subversión de las reglas legales con que el legislador revistió los procedimientos a seguir en la demandas de cumplimiento de contrato; pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público; por lo que, su violación acarrea la nulidad del auto de admisión de las pruebas de fecha 26 de Octubre de 1998; y, de todas las demás actuaciones procesales viciadas; en consecuencia habiéndose inobservado la aplicación de los artículos 218 y 224 del Código de Procedimiento Civil se quebrantaron normas de orden público, que no pueden ser subsanadas con el consentimiento de las partes, procediendo en consecuencia lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ARTICULO 211: No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad.(Subrayado del tribunal). En estos casos se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito; y, así lo tiene asentado nuestra Sala de Casación Civil en sentencia número 183 de fecha 08/01/2000, donde ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público ; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, (subrayado, negrillas y cursivas del tribunal) y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Por otra parte, el articulo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público,(subrayado del tribunal)lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes.- El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
La Sala de Casación Civil, ha reiterado en diferentes oportunidades que: “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios , pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….”, La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Noviembre de 2001)
En consecuencia, habiéndose incurrido en violación de normas de orden público, al no haber ordenado librar la BOLETA DE CITACIÓN, con la orden de comparecencia para la contestación de la demanda al defensor de oficio abogado OSLANDO BRACHO PEREIRA se incurrió en una subversión de las reglas legales con que el legislador revistió los procedimientos a seguir en las demandas por cumplimiento de contrato; en consecuencia habiéndose violado flagrantemente el derecho a la defensa, establecido en el ordinal 1º del mencionado articulo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, DE OFICIO SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: Se repone la causa al ESTADO DE ORDENAR LIBRAR LA BOLETA DE CITACIÓN CON SU ORDEN DE COMPARECENCIA AL DEFENSOR DE OFICIO CIUDADANO ABOGADO OSLANDO BRACHO PEREIRA, a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: Se anula todos los actos procesales posteriores al auto de fecha 22 de Junio de 2003.
Así se decide.
No ha imposición de costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los NUEVE (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:30 P.M HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.
MELA/mm.-